Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 3 de Enero de 1932 - 45 D.P.R. 447

EmisorTribunal Supremo
DPR45 D.P.R. 447
Fecha de Resolución 3 de Enero de 1932

45 D.P.R.

447 (1933) PUEBLO V. TELMAÍN ESCALERA

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico, demandante y apelado,

v.

Juan Telmaín Escalera, José de Jesús Guadalupe y Amalio Rivera Mojica,

acusados y apelantes los dos primeros.

No.: 4967, Sometido: Abril 6, 1933, Resuelto: Julio 19, 1933.

Sentencia de R. Arjona Siaca, J. (Humacao), condenando a los acusados apelantes por delito de infracción al Artículo 328 del Código Penal. Confirmada en cuanto se refiere al acusado Telmaín Escalera y absuelto de Jesús.

W. L. Newsom, abogado de los apelantes; José R.

Quiñones, Fiscal General y R. A. Gómez, Fiscal del Supremo, abogados de El Pueblo, apelado.

El Juez Asociado Señor Córdova Dávila, emitió la opinión del tribunal.

Juan Telmaín Escalera, José de Jesús Guadalupe y Amalio Rivera Mojica fueron

condenados a tres meses de cárcel por la Corte Municipal de Humacao. Se les

acusó de haber infringido el artículo 328 del Código Penal. En apelación,

Amalio Rivera Mojica fué absuelto, y los otros dos acusados declarados

culpables por la Corte de Distrito de Humacao y condenados a $100 de multa

cada uno o en defecto de pago, a un día de cárcel por cada dólar que dejasen

de satisfacer, no pudiendo exceder la prisión de noventa días. En el

recurso de apelación interpuesto por los acusados para ante esta corte se

señalan tres errores. Los dos primeros se basan en haber declarado la corte

inferior sin lugar las excepciones perentorias presentadas por los acusados

y en haber desestimado una moción solicitando la absolución perentoria, después de practicada la prueba del Pueblo. Las excepciones perentorias

presentadas por los acusados en la corte inferior son las siguientes:

"1. --Que la acusación no contiene una exposición de los actos

constitutivos del delito alegado en lenguaje claro y conciso y corriente y

no está redactada en tal modo que cualquier persona de inteligencia común

pueda entenderla, y por lo tanto no se ajusta en su fondo a los requisitos

establecidos en el artículo 71 del Código de Procedimiento Criminal.

"2. --Que dicha acusación no se ajusta en su fondo a los requisitos

establecidos en los artículos 72 y 73 del Código de Enjuiciamiento

Criminal.

"3. --Que en dicha acusación se imputa más de un delito, toda vez que se

alega que los acusados voluntariamente chocaron la referida máquina con el

automóvil descrito en la acusación, que es un delito no comprendido en el

referido artículo 328 del Código Penal.

4. --Que en dicha acusación los hechos alegados no constituyen infracción

alguna del referido artículo 328 del Código Penal, porque no se alega que

los acusados estaban encargados del todo o en parte del deber de despachar o

dirigir los movimientos de la referida locomotora, ni tampoco se alega que

dichos acusados son culpables de `gross negligence or carelessness'.

Los acusados argumentan conjuntamente todas estas excepciones que se refieren al primer error y que están íntimamente relacionadas con el segundo. Se trata en este caso de una denuncia presentada por un agente de la Policía Insular en la cual se dice que:

... en 3 de enero de 1932 (a las 3 p. m.) y en la carretera No. 28, Sección

Las Piedras, P. R., dentro del Distrito Judicial Municipal de Humacao, P.

R., que a la vez forma parte del Distrito Judicial del mismo nombre, allí y

entonces, los acusados Juan Telmaín Escalera, Amalio Rivera Mojica y José de

Jesús Guadalupe, mientras trabajaban como maquinista, chuchero y fogonero, respectivamente, de la máquina de tracción número 5, propiedad de la Central

Juncos, debido a la poca prudencia y circunspección que tuvieron al cruzar

un desvió que atraviesa la carretera insular número 28 y en el cual no había

guardabarreras, voluntariamente chocaron la referida máquina con el

automóvil número P-2452 guíado por el chauffeur Prudencio Sánchez Vélez que

en ese momento caminaba por la carretera con dirección de Naguabo para

Juncos corriendo a moderada velocidad, tocando bocina y por su

correspondiente derecha, resultando de dicho choque el automóvil

completamente destrozado y los pasajeros José

Texidor Just con heridas y

contusiones de alguna gravedad, de lo que fué atendido en el Hospital

Municipal de Caguas por el Dr. Jenaro Barreras, y los pasajeros Zoilo Dueño,

Antonio López Quiñones y José Jiménez Matta con heridas y contusiones de

carácter leve.

Arguyen los acusados que los hechos no aparecen alegados en lenguaje conciso y corriente de tal modo que cualquier persona de inteligencia común pueda entenderlos conforme a lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Enjuiciamiento Criminal.

El artículo 328 del Código Penal, tal y como fué enmendado en 1916, dice así:

"Todo conductor, maquinista, guardafreno, guardaaguja, u otra persona

encargada del todo o en parte de cualquier vagón, locomotora, tren de

ferrocarril, automóvil o embarcación y cualquier despachador de trenes

(train dispatcher), telegrafista, jefe de estación o cualquier otra persona

encargada del todo o en parte del deber de despachar o dirigir los

movimientos de dicho vagón, locomotora, tren de ferrocarril, automóvil o

embarcación, que por imprudencia temeraria o descuido, lo dejase o hiciese

chocar con otro vagón, locomotora, automóvil o embarcación, tren o

cualquiera otro objeto o cosa, ocasionando de este modo la muerte de una

persona, incurrirá en pena de presidio por un término máximo de cinco años.

"Si como consecuencia del choque resultase daño para alguna persona, dicho

conductor, maquinista, guardafreno, guardaaguja, u otra persona, incurrirá en pena de cárcel por un término máximo de dos años, o multa máxima de mil

dollars, o en ambas penas a discreción de la Corte."

Este artículo originalmente castigaba con pena de presidio a todo conductor, maquinista, etc., u otra persona encargada del todo o en parte de cualquier

vagón, etc., que voluntariamente o por descuido lo dejare o hiciese chocar

con otro vagón, locomotora, tren u otro objeto cualquiera ocasionando de

este modo la muerte de una persona.

En 1908 las palabras "voluntariamente o por descuido" fueron sustituídas por

las palabras "impericia, negligencia o descuido", y en 1916 el mismo

artículo quedó enmendado, siendo una de dichas enmiendas sustituir las

palabras "impericia, negligencia o descuido" por las palabras "imprudencia

temeraria o descuido."

Arguyen los acusados que en este caso la denuncia está enteramente huérfana

de una alegación de imprudencia temeraria o descuido, que es sin duda alguna

un requisito indispensable para que se pueda imputar una violación del

artículo 328 del Código Penal.

De acuerdo con este artículo el delito puede cometerse por imprudencia

temeraria o por descuido. En el caso de El Pueblo v. del Valle, 32 D.P.R.

155, esta corte dijo que el artículo, en la forma en que ha sido enmendado, establece dos formas de comisión del delito, una por imprudencia temeraria y

otra por descuido, y que cualquiera de ellas que se impute es bastante.

En la presente denuncia se alega que debido a la poca prudencia y

circunspección que tuvieron los acusados al cruzar un desvío, voluntariamente chocaron la máquina con el automóvil guiado por Prudencio

Sánchez Vélez. Entendemos que dentro de esta alegación puede probarse la

imprudencia temeraria o descuido de que habla el artículo 328 del Código

Penal. Para saber hasta qué grado fué poca la prudencia y la

circunspección, es necesario conocer los hechos. Todo depende de la prueba.

La prudencia y la circunspección pueden ser tan pocas y ejercitadas en tan

mínimo grado que constituyan imprudencia temeraria. La alegación es

bastante. Toca a la corte apreciar la evidencia y decidir si dentro de esta

alegación ha habido o no imprudencia temeraria o descuido, o si no se ha

probado ninguna de las modalidades del delito.

En la Enciclopedia Jurídica Española, tomo 18, pág. 517, se define así la

imprudencia temeraria: "Falta de...

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