Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 25 de Febrero de 1910 - 16 D.P.R. 554

EmisorTribunal Supremo
DPR16 D.P.R. 554
Fecha de Resolución25 de Febrero de 1910

16 D.P.R. 554 (1910) AMSTERDAM ET AL. V. PUENTE ET AL.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Amsterdam et al. v. Puente et al.

Apelación procedente de la Corte de Distrito de Ponce.

Núm.: 364.-Resuelto en junio 17, 1910.

Los hechos están expresados en la opinión.

Abogados de los apelantes: Sres. Tord, Toro y Canales.

Abogados de los apelados: Sres. W.V. Robbins y H.P. Leake.

El Juez Asociado Sr. Wolf emitió la opinión del tribunal.

Expresa la demanda presentada en este caso que Justo, Martín y María Juana Amsterdam son hijos naturales reconocidos de Don Lázaro Puente y Compostizo, fallecido, y de María Amsterdam, madre de los demandantes, y que cada uno de éstos es mayor de edad; que durante la vida de su padre, éste los reconoció pública y privadamente, como hijos suyos, llamándolos así en conversaciones, y ayudándoles en su educación; que la madre de los demandantes vivió con el padre de éstos durante el embarazo que precedió al nacimiento de cada uno de ellos, habiendo vivido juntos, sus padres, por un espacio de tiempo mayor de 25 años; que su dicho padre falleció sin haber otorgado testamento y sin dejar viuda o descendientes legítimos, y que ciertas personas, residentes en España, alegan ser sus herederos colaterales o indirectos. Viene después un párrafo de la demanda en que se indica el nombre y dirección de cada uno de estos parientes colaterales. Se formula entonces la súplica de la demanda en la que se pide que todas estas personas sean citadas y emplazadas por medio de edictos, en forma tal que puedan comparecer y alegar las razones que tuvieren, si alguna hubiere, por las que no deba declararse judicialmente que los demandantes son hijos naturales reconocidos de su dicho padre Don Lázaro Puente y Compostizo, fallecido, y como tales con derecho a la herencia y demás acciones que puedan corresponderles con arreglo a las leyes vigentes en Puerto Rico.

Los demandados comparecieron y como primera defensa alegaron la prescripción, porque los demandantes nacieron en los años 1875, 1879 y 1883, respectivamente, y que en su virtud eran de aplicación las disposiciones del artículo 199 del Código Civil. Como segunda defensa, negaron los hechos de la demanda, e interpusieron una contrademanda por la que suplicaron que se les declarara herederos de Lázaro Puente. Los demandantes impugnaron las nuevas alegaciones o materia nueva contenida en la contestación y contrademanda. Durante el juicio se presentó prueba tendente a demostrar la existencia de un gran número de actos aislados de Lázaro Puente, por los que reconoció como a su hijo a cada uno de los demandantes; y del hecho de que por espacio de un gran número de años, pasó muchas noches con la madre de los demandantes, aunque hay prueba clara, al mismo tiempo, de que él mantenía un hogar separado, en el que dormía gran parte de las noches, y tomaba sus comidas, y en el que ninguno de sus hijos vivieron con él; hubo prueba también de que pagó cinco dollars a la partera que asistió al nacimiento de cada uno de los hijos; que era afectuoso para con ellos, por lo menos durante su niñez, y según declararon los propios hijos, su madre, y otras personas, que él los trataba como un padre trataría a sus hijos. No puede haber duda alguna de que estos hijos tenían el derecho de obligar a su padre a que los reconociera, con tal que hubieran entablado su acción en tiempo oportuno.

Por otra parte, se probó también claramente que ninguno de los hijos llevó nunca el apellido de su padre, sino siempre el de su madre. No hubo prueba alguna que demostrara la existencia de un acto solemne de reconocimiento; nada que probara que era la voluntad del padre que tales hijos fueran considerados como sus hijos naturales reconocidos, con todas las consecuencias legales propias de tal reconocimiento. No creemos que pueda sostenerse que Puente viviera en...

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