Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 27 de Junio de 1963 - 88 D.P.R. 676
| Emisor | Tribunal Supremo |
| DPR | 88 D.P.R. 676 |
| Fecha de Resolución | 27 de Junio de 1963 |
88 D.P.R. 676 (1963) OCASIO V. DÍAZ
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
RAMÓN OCASIO, demandante y recurrido
vs.
ANDRÉS DIAZ, demandado y recurrente (CASO NÚM. R-85);
REINALDO LEÓN, ETC., demandante y recurrido
v.
JOSÉ L. ZAYAS, demandado y recurrente (CASO NÚM. 12490);
FÉLIX LÓPEZ, ETC., demandante y recurrente
v.
NICOLÁS CANCELA, demandado y recurrido (CASO NÚM. R-275);
CARMEN GLORIA RIVERA, ETC., demandante y recurrente
v.
ARTURO DEFONTAINE, demandado y recurrido (CASO NÚM. 11437);
ANGELITA ROBLES, ETC., demandante y recurrida
v.
MARIO HERNÁNDEZ, demandado y recurrente (CASO NÚM. 116570;
IRIS CAÑIZARES QUIÑONES, demandante y recurrida
v.
JOSÉ GODREAU, demandado y recurrente (CASO NÚM. 11377);
ROBERTO CASTILLO, ETC., demandante y recurrente
v.
MANUEL NIEVES BONET, demandado y recurrido (CASO NÚM. R-62-164);
ESTHER CAMACHO TORRES, demandante y recurrente
v.
ANGELINA TORRES ET AL., demandados y recurridas (CASO NÚM. R-62-215)
Núm. R-85*, etc.
88 D.P.R. 676
27 de junio de 1963
SENTENCIA SUMARIA de Rafael L. Ydrach Yordán, J. (Bayamón) declarando con lugar una demanda de filiación. Modificada y así modificada se confirma. (Caso Número R-85.)
SENTENCIA de Federico Tilén, J. (San Juan) declarando con lugar una demanda de filiación. Modificada y así modificada se confirma. (Caso Número 12490.)
SENTENCIA de Frank Vizcarrondo Vivas, J. (Mayagüez) desestimando una demanda de filiación. Revocada, y se dicta otra declarando al demandante hijo del demandado a todos los efectos legales. (Caso Número R-275.)
SENTENCIA de Luis Pereyó, J. (Humacao) declarando con lugar una demanda de filiación al solo efecto del uso del apellido del padre del demandado, y sin lugar en cuanto al derecho del demandante a heredar a su padre. Modificada y así modificada se confirma. (Caso Número 11437.)
SENTENCIA de J. M. Almodóvar Acevedo, J. (Bayamón) declarando con lugar una demanda de filiación. Modificada y así modificada se confirma. (Caso Número 11657.)
SENTENCIA de J. M. Almodóvar Acevedo, J. (Bayamón) declarando con lugar una demanda de filiación y de alimentos. Modificada y así modificada se confirma. (Caso Número 11377.)
SENTENCIA de Frank Vizcarrondo Vivas, J. (Mayagüez) desestimando una demanda de filiación. Revocada y se dicta otra declarando al demandante hijo del demandado a todos los efectos de ley. ( Caso Número R-62-164.)
SENTENCIA de Miguel A. Velázquez Rivera, J. (San Juan) declarando con lugar una demanda de filiación, pero limitada la determinación al solo derecho de llevar la demandante el apellido de su padre y decretando la nulidad de su inscripción como hija de Agustín Camacho. Modificada y así modificada se confirma.**
(Caso Número R-62-215.)
1.
HIJOS NATURALES--DEL RECONOCIMIENTO--EN GENERAL--FORMA EN QUE OPERA Y EFECTO--
El reconocimiento de un hijo es un acto jurídico cuyo efecto es la constitución del status de hijo.
2.
ID.--ID.--ID.--ID.-- Los derechos y obligaciones que emanan del reconocimiento de un hijo no se conceden ni se imponen por la voluntad del padre--quien sólo tiene el poder autónomo de dar vida a la declaración de paternidad--sino por la ley, la que lo considera como causa de determinados efectos jurídicos, atribuyendo a ese status las prerrogativas que define.
3.
ID.--ID.--RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO AUTÉNTICO Y FEHACIENTE EN GENERAL--EN DEMANDA EJERCITADA A NOMBRE DEL MENOR-- A los fines propósitos de la Sec. 2 de la Ley Núm. 229 de 1942, según enmendada, la admisión, aceptación o confesión expresa, directa, clara y terminante que en su contestación a la demanda hace el demandado en una acción de filiación del hecho de su paternidad biológica sobre su hijo demandante--o en el curso de la conferencia preliminar al juicio--constituye un pleno reconocimiento de hecho por acción voluntaria, autónomo y de por sí suficiente en derecho para generar la relación paternofilial entre ambos con todas las consecuencias legales que de la misma se derivan, no obstante el intento del padre demandado de someter su naturaleza a sus propios términos y condiciones.
4.
ID.--RECONOCIMIENTO OBLIGATORIO O FORZOSO--ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO O FILIACIÓN--DERECHO O CAUSA DE ACCIÓN-- Todos los hijos pueden pedir que se declare judicialmente su status de hijos de sus padres, con igualdad de trato jurídico.
5. ID.--DEL RECONOCIMIENTO--RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO-- RECONOCIMIENTO AUTÉNTICO Y FEHACIENTE EN GENERAL-- El padre--o en su defecto, sus herederos--puede reconocer de cualquier modo a sus hijos--expresa o tácitamente--sin importar las fechas o circunstancias de sus nacimientos y para todos los efectos de ley.
6.
ID.--ID.--PARTES EN LA ACCIÓN--DE LA SENTENCIA O DECLARACION DE HIJO NATURAL--EN GENERAL-- Ninguna declaración judicial del status de hijo hará pronunciamiento sobre la legitimidad o ilegitimidad del nacimiento del reclamante ni sobre el estado civil de sus padres. Al reclamante se le denominará simplemente hijo y a sus progenitores padre o madre
según fuere el caso.
7.
ID.--ID.--ID.--SUFICIENCIA DE LA PRUEBA--PRUEBA DE RECONOCIMIENTO O FILIACIÓN EN GENERAL--PATERNIDAD-- Toda declaración judicial del status de hijo se fundará en la comprobación del hecho de la paternidad natural o biológica, sin importar la fecha ni demás circunstancias del nacimiento, bastando que dicha paternidad se pruebe satisfactoriamente bajo las normas usuales de evidencia, de acuerdo con la preponderancia de la prueba y conforme a conclusiones que, tomando en consideración las circunstancias concurrentes en el caso, representen el balance más racional, justiciero y jurídico en la resolución del pleito.
8.
ID.--ID.--ID.--ID.--ID.-- En cualquier acción o procedimiento filiatorio--ya bien esté en trámite o se inste en el futuro--no se aplicarán las normas o requisitos de pruebas señalados en el Art. 125 del Código Civil.
9. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--
Toda declaración judicial de status de hijo reconocerá y decretará que el decretado hijo tiene respecto a sus padres y a los bienes relictos por éstos, los mismos derechos que corresponden a los hijos legítimos--sin importar la fecha ni demás circunstancias de su nacimiento--con excepción de que, el derecho hereditario respecto a hijos nacidos fuera de matrimonio con anterioridad al 10 de agosto de 1942 que no tenían la condición de hijos naturales según la legislación anterior y que no fueren reconocidos por la acción voluntaria de sus padres, se les reconocerá respecto a fallecimientos ocurridos a partir del comienzo del día 25 de julio de 1952.
10.
DESCENDENCIA Y DISTRIBUCIÓN--NATURALEZA Y CURSO A SEGUIR-- LEY QUE GOBIERNA O RIGE-- El derecho hereditario de todo los hijos, sin excepción alguna, se determinará por la ley aplicable y vigente a la fecha del fallecimiento del causante.
11.
ESTATUTOS--DEROGACIÓN, SUSPENSIÓN, SEPARACIÓN Y RESTABLECIMIENTOS--DEROGACIONES TÁCITAS O IMPLÍCITAS--POR LEY POSTERIOR CONTENIENDO PRECEPTOS CONTRARIOS O IRRECONCILIABLES-- El párrafo segundo de la Sec. 2 de la Ley Núm. 229 de 12 de mayo de 1942, según quedó enmendado por la Ley Núm. 243 de 12 de mayo de 1945, fue tácitamente derogado por la Ley Núm. 17 de 20 de agosto de 1952, en tanto en cuanto dicho segundo párrafo limita los efectos de la acción filiatoria que autoriza al uso por el hijo del apellido de su padre.
12.
ID.--ID.--ID.--ID.-- Los Incisos 1., 2., 3 y 4 del tercer párrafo del Art. 125 del Código Civil han quedado tácitamente derogados por los efectos de las Leyes Núms. 229 de 1942, 243 de 1945 y 17 de 20 de agosto de 1952.
Félix Ochoteco, Jr., y José
Luis Feliú Pesquera, abogados del recurrente.
José C. Jusino, abogado del recurrido. (Caso Número R-85.)
E. Ramos Antonini y Alvaro Ortiz, abogados del recurrente.
Ramón R. Cabrera, abogado del recurrido. (Caso Número 12490.)
Mario Báez García, abogado del recurrente.
Amador Ramírez Silva, abogado del recurrido. (Caso Número R-275.)
B. Sánchez Castaño y R.
Rivero Cervera, abogados de la recurrente.
Antonio J. Matta, abogado del apelado. (Caso Número 11437.)
E. L. Belén Trujillo, abogado del recurrente.
Mario A. Rodríguez, abogado de la recurrida. (Caso Número 11657.)
Leopoldo Tormes García, abogado del recurrente.
Inéz Acevedo de Campos y Rafael Muñoz Ramos, abogados del recurrido. (Caso Número 11377.)
José Rafael Gelpí, abogado del recurrente.
Ildefonso Freyre, abogado del recurrido. (Caso Número R-62-164.)
Enrique González, Luis E. Gandía Argüelles, Justina Carrión de González, Mariano Canales y Enrique Segarra, abogados de la recurrente.
Félix Ochoteco, Jr., Rivera Zayas, Rivera Cestero & Rúa, Miguel Angel Ortiz Lugo y F. Fernández Cuyar,
abogados de los recurridos. ( Caso Número R-62-215.)
OPINIÓN EMITIDA POR EL HON.
JUEZ HERNÁNDEZ MATOS
Por la relación de semejanza existente entre los ocho recursos filiatorios arriba intitulados, el Tribunal acordó su acumulación a los fines de resolverlos conjuntamente, mediante una sola ponencia.
En ánimo de lograr claridad y orden en la relación de los hechos y circunstancias concurrentes en cada recurso y el mejor entendimiento en la aplicación de los preceptos constitucionales y estatutarios envueltos, expondremos breve y separadamente los eventos de mayor relieve para los propósitos de sus respectivas resoluciones. Empezaremos por el segundo recurso en el orden de TÍTULOS
expuesto, es decir, por el caso de Reinaldo León, Núm. 12490, y seguiremos hasta el octavo recurso de Esther Camacho Torres, Núm. R-62-215. Después, pero en forma más amplia y detallada, nos referiremos al primer recurso, el de Ramón Ocasio, Núm. R-85 (cuyo estudio se encontraba casi terminado al acordarse la acumulación), discutiendo las cuestiones debatidas en estos ocho recursos. Al final de la presente opinión se expondrá la disposición de cada recurso.
REINALDO LEON, ETC. v.
JOSÉ L. ZAYAS, Núm. 12490. El demandante nació el 3 de diciembre de 1938; de padre casado; acción instada en mayo de 1956, para todos los efectos, fundada en la posesión continua del estado de hijo natural; el...
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