Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 30 de Agosto de 1909 - 16 D.P.R. 239

EmisorTribunal Supremo
DPR16 D.P.R. 239
Fecha de Resolución30 de Agosto de 1909

16 D.P.R. 239 (1910) THE AMERICAN RAILROAD CO. V. LA CORTE MUNICIPAL EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO The American Railroad Co. of P.R. v. La Corte Municipal.

Apelación procedente de la Corte de Distrito de Ponce.

No. 442.-Resuelto en abril 4, 1910.

Los hechos están expresados en la opinión.

Abogados del apelante: Sres. F.L. Cornwell y Fernando Vázquez.

Abogado del interventor: Sr. José A. Poventud.

El Juez Asociado Sr. del Toro emitió la opinión del tribunal.

El presente es un recurso de apelación contra una sentencia de la Corte de Distrito de Ponce, desestimando una solicitud de certiorari.

Elevados los autos a este Tribunal Supremo, la parte recurrente presentó su alegato y el demandante en el pleito civil a que se refiere el certiorari, con cuya intervención se tramitó dicho procedimiento y que es parte realmente interesada en el mismo, presentó también el suyo titulado "de impugnación" y alegó que procedía la desestimación del recurso por las siguientes razones: (a) Porque no se le había entregado copia de la transcripción de los autos, radicada en la Secretaría de esta Corte Suprema; (b) Porque la dicha transcripción está certificada solamente por los abogados del apelante, y (c) Porque esta Corte Suprema carece de jurisdicción.

La vista de la apelación se celebró el día señalado al efecto, sin que compareciera ninguna de las partes interesadas en la misma.

Examinaremos en primer término, la segunda de las cuestiones suscitadas, esto es, la de que la transcripción de los autos no está certificada de acuerdo con la ley.

La "certificación" es como sigue: "Los abogados de la American Railroad Company of Porto Rico que suscriben "Certifican: Que la precedente copia es exacta y verdadera del original de su contenido que obra en el caso seguido por la American Railroad Company of Porto Rico contra el Juez Municipal de la Corte Municipal de Ponce, sobre petición de certiorari.

"Y para remitir a la Corte Suprema en virtud de apelación interpuesta firmamos la presente en Mayagüez a 30 de agosto de 1909. F.L. Cornwell.

Fernando Vázquez. Abogados de la Apelante." Y el artículo 302 del Código de Enjuiciamiento Civil, dice así: "Las copias prescritas en los tres últimos artículos deberán llevar la certificación de ser exactas, autorizadas por el secretario o por los abogados." ?Las palabras "los abogados" empleadas en dicho artículo, se refieren a los abogados de las partes, o a los abogados de la parte apelante? Tal es la cuestión que debemos resolver.

La Corte Suprema de California interpretando el artículo 953 del Código de Enjuiciamiento Civil, que es igual al 302 del nuestro Código, excepto en aquella parte que se refiere a la fianza que se exige en California y no en Puerto Rico, en el caso de In re Medbury, 48 Cal., 83, estableció la siguiente doctrina: "La transcripción en una apelación debe ser hecha de acuerdo por todas las partes o sus abogados, o certificada por el secretario. Una estipulación aceptando la transcripción, firmada por los abogados de todas las partes, excepto por el de una, es insuficiente." Tal doctrina está en armonía con la letra y el espíritu de la ley. La copia de los autos elevada a esta Corte Suprema en casos de apelación, es considerada como el verdadero original y en ella basa esta corte su sentencia. Es necesario que tal copia sea fiel y completa y que su autenticidad no ofrezca la menor duda. Ella puede ser certificada: (a) Por el secretario, que es un funcionario judicial sin interés en el pleito y que tiene bajo su custodia los originales; o (b) Por los abogados de todas las partes interesadas en el procedimiento, constando entonces que todas las dichas partes interesadas tuvieron, en el momento...

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