Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 37 D.P.R. 786

EmisorTribunal Supremo
DPR37 D.P.R. 786

37 D.P.R. 786 (1928) HERNÁNDEZ V. CORTE MUNICIPAL

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Juan Hernández, peticionario y apelante,

v.

La Corte Municipal de Manatí, Hon. José Soto Soto, Juez, demandado y apelado.

No.: 4238, -Visto: Febrero 28, 1928, Resuelto: Febrero 24, 1928.

Resolución de Luis Samalea, J. (Arecibo), anulando auto de certiorari expedido. Revocada.

V. Polanco de Jesús, abogado del peticionario-apelante; José Soto Soto, Juez

Municipal, apelado y José E. Díaz, abogado del demandante en el pleito principal.

El Juez Asociado Señor Aldrey, emitió la opinión del tribunal.

Dictada sentencia en una corte municipal condenando al demandado al pago de

determinada cantidad de dinero fué librada orden para su cumplimiento y

vendida una casa del demandado, quien entonces estableció recurso de

certiorari ante la Corte de Distrito de Arecibo por el fundamento de que se

había procedido a cumplir esa sentencia sin que ésta le hubiera sido

notificada, por lo que no había transcurrido el término que tenía para apelarla.

Librado el auto interesado y oídas las partes, la corte de Distrito anuló el

auto que había expedido y contra esta resolución fué establecido este

recurso de apelación, que está autorizado por el inciso 1 o del artículo 295

del Código de Enjuiciamiento Civil y los casos de The American Railroad Co.

of P. R. v. Corte Municipal, 16 D.P.R. 239, y Agostini v. Corte Municipal,

33 D.P.R. 816.

El Código de Enjuiciamiento Civil que empezó a regir el primero de julio de

1904 dispuso en su artículo 239 que la parte a cuyo favor se hubiere dictado

una sentencia podría en cualquier tiempo, dentro de los cinco años de

registrada, obtener una orden de ejecución para su cumplimiento: el

artículo 295 que la apelación contra sentencia definitiva dictada por una

corte de distrito en un pleito o procedimiento especial comenzado en la

corte que lo hubiere dictado se establecerá dentro de un mes después de

haberse registrado la sentencia, y dentro de quince días después de

registradas las que dictasen en apelación interpuesta contra resolución de

una corte inferior: y el artículo 297 que formalizada una apelación

producirá el efecto de suspender todo procedimiento en la corte inferior

respecto a la sentencia u orden apelada.

Pocos meses después, en marzo de 1905, fué aprobada la ley sobre sentencias

y manera de satisfacerlas, cuya sección tercera dispone que cuando el asunto

se origine en una corte de distrito, si no se apelare...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR