Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 28 de Marzo de 1949 - 69 D.P.R. 738

EmisorTribunal Supremo
DPR69 D.P.R. 738
Fecha de Resolución28 de Marzo de 1949

69 D.P.R. 738 (1949)

CAMACHO V. CORTE DE DISTRITO DE GUAYAMA

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Fernando Camacho, peticionario y apelante

vs.

Corte de Distrito de Guayama, Hon. Angel D. Marchand Paz, Juez, demandada;

Pedro Velázquez, interventor y apelado.

Núm. 9867

69 D.P.R. 738

28 de marzo de 1949

Apelación contra Resolución del Hon. A. R. de Jesús, Juez de Turno, denegando de plano petición de certiorari. Desestimado el recurso interpuesto.

  1. Certiorari

    --Naturaleza y Fundamentos--Del Remedio en General--Su Naturaleza, Objeto y Fines--Certiorari Como Recurso de Error o Apelación.--En casos apelados de las cortes municipales a las de distrito en los cuales las sentencias de estas cortes no sean apelables, no cabe recurrir al certiorari en vez de a la apelación o en adición a ésta para soslayar tales sentencias inapelables, en la esperanza de poder apelar contra cualquier sentencia adversa en el certiorari.

  2. Id.--Id.--Errores o Irregularidades--Errores de Derecho Procesal o Sustantivo.--El certiorari procede para revisar errores de derecho adjetivo o sustantivo.

  3. Id.--Procedimientos y Resolución--Apelación Contra Sentencia en Procedimientos de Certiorari--Sentencias y Resoluciones Sujetas a Revisión--Resoluciones Definitivas.--Cuando una corte de distrito concede un certiorari

    expidiendo el auto y considera el caso por los méritos de la petición, su resolución concediendo o denegando el remedio opera como una sentencia final y es apelable.

  4. Id.--Id.--Id.--Id.--Id.--Cuando en un certiorari ante ella, en vez de expedir el auto la corte de distrito simplemente dice "no ha lugar", no existe sentencia definitiva alguna dentro del significado del artículo 295, inciso 1 del Código de Enjuiciamiento Civil, de la cual pueda apelarse.

  5. Id.--Id.--Id.--Desestimación del Recurso--Motivos de Desestimación--Falta de Jurisdicción.--Las apelaciones contra resoluciones de las cortes de distrito denegando de plano solicitudes de certiorari deben ser desestimadas por falta de jurisdicción.

  6. Id.--Id.--Id.--Sentencias y Resoluciones Sujetas a Apelación--Resoluciones Definitivas.--El propósito legislativo por la sección 9 de la Ley núm. 59 de 1931 (pág. 405) fué proveer el mismo remedio para revisar decisiones del juez de turno que el provisto en el artículo 295, inciso 1 del Código de Enjuiciamiento Civil, para las sentencias de las cortes de distrito.

  7. Id.--Id.--Id.--Id.--Id.--Es tan sólo cuando el juez de turno de este Tribunal considera ( entertains) una petición de certiorari, expide el auto y resuelve definitivamente la cuestión planteádale, que su sentencia es apelable para ante el tribunal en pleno.

  8. Id.--Id.--Id.--Id.--Id.--La resolución de "no ha lugar" dictada por el juez de turno de este Tribunal en un certiorari radicado ante él, no es apelable para ante el Tribunal en pleno y debe la apelación desestimarse por falta de jurisdicción.

  9. Id.--Id.--Id.--Id.--Id.--Cuando no existe una emergencia en el caso, el juez de turno deberá expedir un auto de certiorari para ser visto ante el tribunal en pleno. Si expide el auto y celebra él una vista, el caso es entonces apelable ante nosotros. Si deniega de plano la solicitud, el peticionario puede radicar una solieitud original ante el tribunal.

    R. G....

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