Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 25 de Octubre de 1909 - 17 D.P.R. 501

EmisorTribunal Supremo
DPR17 D.P.R. 501
Fecha de Resolución25 de Octubre de 1909

17 D.P.R. 501 (1911) DIAZ V. TORRES EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Díaz v. Torres.

Apelación procedente de la Corte de Distrito de San Juan.

No. 526.-Resuelto en abril 28, 1911.

Los hechos están expresados en la opinión.

Abogados del apelante: Sres. Bosch & Soto.

Abogado del apelado: Sr. Sandalio Torres Monge.

Abogado de El Pueblo: Sr. Jesús M. Rossy, Fiscal.

Con fecha 30 de noviembre del año 1909, Pedro Díaz Correa presentó demanda enmendada ante la Corte de Distrito del Distrito Judicial de San Juan contra Mercedes Torres Reyes, a fin de que se declarara roto y disuelto el vínculo matrimonial entre ellos existente, a virtud de matrimonio celebrado en 1 de agosto del año 1904, quedando las niñas procreadas durante ese matrimonio, a saber, Mercedes, Celia América y Dolores, de cinco, tres y uno y medio años de edad, respectivamente, bajo la custodia y patria potestad del demandante.

Aléganse como hechos fundamentales de la demanda, que desde seis meses antes el demandante empezó a observar en su esposa cierta conducta sospechosa, pudiendo convencerse y comprobar más tarde que mantenía ilícitamente relaciones amorosas con un tal Luis Alvarez, con quien le había sido infiel, teniendo voluntaria y maliciosamente intercurso sexual con el mismo.

Al contestar Mercedes Torres Reyes la demanda, aceptó la existencia de su matrimonio con el demandante y el nacimiento de las hijas habidas en el mismo; pero negó los hechos fundamentales de la demanda, y alegó que, en el supuesto de que fueran ciertos, la acción de divorcio estaría extinguida completamente por reconciliación de las partes, pues con posterioridad a esos hechos, los cónyuges vivieron juntos bajo un mismo techo hasta el día 25 de octubre de 1909 en que la demandada, de acuerdo con su esposo, se trasladó con sus hijos a la casa de su madre para que él pudiera marchar a España a darse los baños de Archena, habiendo dormido juntos la noche anterior del 24 de octubre, e ido el demandante posteriormente a la casa de la madre de la demandada, donde le entregó siete dollars para alimentos de ella y de sus hijos hasta el 10 de noviembre siguiente.

La demandada además formuló reconvención para que se declarara disuelto el vínculo matrimonial, quedando los hijos bajo la custodia y patria potestad de la madre; y funda tal pretensión en malos tratamientos e injurias graves del esposo respecto de la esposa, hasta el punto de haberle trasmitido enfermedades graves de carácter sifílitico, acabando por ultrajarla en su honor de mujer y en su dignidad de esposa y madre mediante la falsa y calumniosa imputación que se le hace en la demanda.

Celebrado el juicio la corte dictó sentencia en tres de enero del año próximo pasado, concebida en los siguientes términos: "El día ocho de diciembre de 1909 y en corte abierta, se llamó este pleito para la vista por su orden de señalamiento y comparecieron ambas partes por medio de sus abogados y anunciaron estar listas. La parte demandante presentó su prueba que fué practicada, haciendo lo propio la parte demandada, tanto en apoyo y en contra de la demanda y de la reconvención, respectivamente, quedando en dicho estado pendiente el caso hasta tomar declaración al testigo Dr. Clemente Fernández, de Carolina, a cuyo efecto señaló la corte el día veinte de diciembre de 1909, así como para llevar a efecto la inspección ocular de ciertos sitios, propuesta por las partes.

"El día veinte de diciembre, trasladóse la corte al pueblo de Carolina, y luego de recibir declaración al dicho Sr. Fernández y verificada la inspección ocular, se declaró el juicio concluso para sentencia.

"Y la corte, habiendo considerado debidamente el caso, y por los fundamentos que en opinión por separado consigna, resuelve dictar como dicta sentencia declarando sin lugar tanto la demanda como la reconvención, y ordenando queden los hijos en este matrimonio en poder de la madre, o sea la demandada, Mercedes Reyes Torres, hasta nueva orden de esta corte, con las costas al demandante." Contra la anterior sentencia interpuso el demandante recurso de apelación para ante esta Corte Suprema, fundado en que habiéndose probado que el adulterio se ejecutó, y no probádose que haya existido reconciliación entre los cónyuges, ha debido declararse con lugar la demanda con arreglo al artículo 164 número 1ø. del Código Civil reformado, según el cual es causa de divorcio el adulterio de cualquiera de los cónyuges.

Como se ve, fúndase el recurso en error en la apreciación de las pruebas practicadas en el juicio.

Veamos lo que dicen los testigos que a instancia del demandante declararon en el juicio.

Monserrate Comas, allá por el mes de octubre del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
4 temas prácticos
4 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR