Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 29 de Junio de 1961 - 83 D.P.R. 167

EmisorTribunal Supremo
DPR83 D.P.R. 167
Fecha de Resolución29 de Junio de 1961

83 D.P.R. 167(1961) ROSARIO V. GALARZA VEGAS

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

CLEMENTINA ROSARIO, demandante y apelada

vs.

ÁNGEL GALARZA VEGAS, demandado y apelante

Núm. 12380

83 D.P.R. 167

29 de junio de 1961

SENTENCIA de

Miguel A. Vázquez Rivera, J. (Ponce), declarando con lugar demanda de divorcio. Confirmada.

DIVORCIO--DE LAS CAUSAS DE DIVORCIO--SEPARACIÓN POR EL TÉRMINO DE LEY--La separación de unos cónyuges por más de tres años que como causa de divorcio dispone nuestra ley no queda interrumpida por un solo acto o unión sexual llevado a cabo por los cónyuges entre sí cuando los hechos demuestran que no tuvieron la intención de restablecer la vida conyugal.

Raúl Matos, abogado del apelante.

Carlos J. Irizarry Yunqué, H. Lugo Bougal y E. Goglas Carvajal, abogados de la apelada.

OPINIÓN EMITIDA POR EL HON.

JUEZ RIGAU

La cuestión planteada por el presente recurso es si la separación real de ambos cónyuges por más de tres años, [168] como causa de divorcio, quedó interrumpida por un solo acto o unión sexual llevado a cabo por los esposos entre sí. Una situación parecida, aunque no igual, quedó sin resolver en Cabrer

v. Pietri, 67 D.P.R. 437 (1947).1

La demandante Clementina Rosario y el demandado Angel Galarza Vegas contrajeron matrimonio en Ponce, P. R., el 6 de junio de 1937. En su matrimonio tuvieron dos hijos, ambos ya mayores de edad. Desde fines del año 1953 los esposos se separaron voluntariamente, siendo dicha separación desde entonces completa, viviendo en residencias separadas, y sin sostener relaciones de clase alguna, excepto lo que a continuación se expresa. Durante uno de los días de noviembre de 1956 la demandante y el demandado se encontraron en una casa en donde ella estaba cuidando unos niños. Ya para esa fecha la separación entre ambos cónyuges era total desde hacía más de dos años. En esa ocasión en que se encontraron, la demandante accedió a los requerimientos e insistencias del demandado y sostuvieron relaciones sexuales durante algunos minutos en una sola ocasión.

Inmediatamente después volvieron a separarse y separados continuaron.

En 21 de mayo de 1957 la demandante radicó demanda de divorcio contra el demandado por la causal de separación. Dispone el Código Civil que es causa de divorcio, entre otras, "La separación de ambos cónyuges por un período de tiempo sin interrupción de más de tres años; disponiéndose, que probado satisfactoriamente la separación por el expresado tiempo de más de tres años, al dictarse sentencia siempre se considerará como cónyuge inocente a la mujer con todos los derechos inherentes a tal condición como consecuencia del divorcio." (Art.

96 de dicho Código, 31 L.P.R.A. 321).

Luego de visto el caso en su fondo el Tribunal Superior, [169] Sala de Ponce, dictó sentencia declarando con lugar la demanda. Para revisar la misma ha recurrido ante nos el demandado y como fundamento de su recurso señaló como único error que el tribunal a quo erró al declarar con lugar la sentencia por la causal de separación por más de tres años porque dicha separación fue interrumpida por el mencionado acto de cohabitación de los cónyuges. Sobre los hechos según relatados no hay controversia alguna.

Argumenta el demandado que el acto de cohabitación realizado por los cónyuges alteró

"las relaciones fundamentales" entre ellos y cita varios casos, los cuales veremos más adelante, en apoyo de su recurso. Como es importante ver si como cuestión de realidad dicho acto de cohabitación alteró las relaciones fundamentales entre los cónyuges y la situación de separación que...

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