Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 18 de Mayo de 1910 - 18 D.P.R. 195

EmisorTribunal Supremo
DPR18 D.P.R. 195
Fecha de Resolución18 de Mayo de 1910

18 D.P.R. 195 (1912) NINLLIAT V. SURINACH EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Ninlliat v. Suriñach et al.

Apelación procedente de la Corte de Distrito de Mayagüez.

No. 691.-Resuelto en abril 2, 1912.

Los hechos están expresados en la opinión.

Abogados del apelante: Sres. José Sabater y J. S. Amill Negroni.

Abogados de los apelados: Sres. N. B. K. Pettingill y Fernando Vázquez.

El Juez Asociado Sr. Wolf, emitió la opinión del tribunal.

La cuestión principal planteada en este caso surge de una alegación de cosa juzgada.

En la Corte de Distrito de los Estados Unidos para Puerto Rico se formuló una excepción previa a una demanda o bill en equidad. La excepción previa fué sometida a la consideración de un juez especial quien informó acerca de la misma como sigue: "De acuerdo con la orden de esta corte dictada en este caso el día 16 de mayo de 1910, yo, el que suscribe, Juez Especial de Cancillería, el miércoles 18 de mayo de 1910, oí las partes en este caso, el demandante representado por Don José Sabater y los demandados por Don Frederick L.

Cornwell. El pleito es en equidad y el escrito de demanda es lo que comunmente se conoce como una demanda para purificar título. La demanda demuestra que el título legal está en los demandados. Los demandados presentaron su excepción previa a la demanda y los fundamentos substanciales de la misma, son: primero, por falta de equidad; segundo, que la demanda no procede por la razón de que el título legal está en los demandados; tercero, que los demandados son terceros de acuerdo con la Ley Hipotecaria y estatutos generales de Puerto Rico; cuarto, no se alega ningún hecho que demuestre ningún conocimiento por parte de los demandados en cuanto a las transacciones entre el demandante y Arán. Después del argumento de la excepción previa, ambos abogados del demandante y de los demandados presentaron un memorandum de autoridades, y después de la debida consideración del argumento y de las autoridades presentadas, yo el juez o árbitro, por el presente resuelvo, que según los hechos alegados en la demanda, el demandante no tiene derecho al remedio que solicita, pues el escrito de demanda claramente demuestra que el título legal de la propiedad en cuestión está en los demandados. (Orton v. Smith, 59 U. S. P., 263; Frost v. Spitley, 121 U. S. P., 552; Dick v. Foraker, 155 U. S. P., 413.) Resuelvo además, que bajo la ley hipotecaria de Puerto Rico, las decisiones de la Corte Suprema de Puerto Rico, de 30 de diciembre de 1899, 20 de diciembre de 1901, 15 de diciembre de 1902, y de 25 de diciembre de 1903, y las dos decisiones de la Corte Suprema de los Estados Unidos en Todd v.

Romeu, los demandados son terceros de acuerdo con la ley, y que la acción no procede; por tanto, la excepción previa se sostiene y el escrito de demanda se desestima, con las costas al demandante. Mayagüez, Porto Rico, mayo 24 de 1910. (Firmado) B. J. Horton." Este informe fué presentado el día 24 de mayo de 1910. En 25 de agosto, 1910, se dictó una sentencia definitiva en la que la corte declaró con lugar la moción que los apelados hicieron para que se eliminaran de los autos ciertas excepciones que el demandante había hecho al informe emitido por el juez especial, ordenando, decretando y resolviendo la corte en dicha sentencia, que se confirmara el informe del expresado juez especial por resultar del mismo que el escrito de demanda carece de equidad y debe ser desestimado.

Esta demanda fué presentada en la Corte de Distrito de Mayagüez el día 22 de agosto de 1910, formulándose contra ella entre otras defensas, la de cosa juzgada. El escrito de demanda que se presentó en la Corte Federal es como sigue: "El demandante, Luis Ninlliat, ciudadano de la República Francesa, residente en Mayagüez, P. R., Estados Unidos de América, presenta esta demanda contra Camilo Suriñach, súbdito del Rey de España y residente en Mayagüez, P. R., y sus menores hijos, menores de 21 años de edad, nombrados, Carmen Rita, María Antonia, Ricardo y Camilo Suriñach, residentes también en Mayagüez, P. R., y viviendo bajo el ciudado y protección de su padre, el referido Camilo Suriñach.

"Y en su virtud, vuestro peticionario alega y dice: "I. Que por un año más o menos antes del 2 de abril de 1898, vuestro peticionario tenía relaciones comerciales con la sociedad que funcionaba en esta ciudad de Mayagüez, P. R., bajo la razón social de J. Tornabells & Cía., y como resultado de dichas relaciones comerciales, dicha sociedad vendió a vuestro peticionario a título oneroso y de buena fe, el siguiente pedazo de terreno: "Solar conteniendo 2,046 metros superficiales, sito en la prolongación de la calle de la Candelaria, en el lugar denominado Boulevard Balboa, de esta ciudad, colindante: por el norte con dicha calle; por el sur con la hacienda Carmelita; al este con propiedad de Doña Clara Cristy; y al oeste con propiedad de Don Alfredo Cristy.

"II. Que aunque dicho solar fué vendido a vuestro peticionario y al tiempo de la venta, vuestro peticionario tomó posesión del mismo, como si fuera dueño del mismo, no se hizo u otorgó documento o escritura de ninguna clase por dicha sociedad J. Tornabells & Cía. a favor de vuestro peticionario que demostrase que la venta tuvo lugar, y como vuestro peticionario creyó ser, y ha creído siempre y ahora cree que es el dueño de hecho de dicho solar, edificó en el mismo con su peculio propio, dos casas de vivienda, percibiendo los alquileres y productos de dichas casas como dueño de las mismas y reconocido como tal por los inquilinos.

"III. Que después de estar en posesión como dueño de hecho del solar y no habiéndose otorgado escritura o documento de ninguna clase por la Sociedad J. Tornabells & Cía., para demostrar la venta a vuestro peticionario, vuestro peticionario solicitó de dicha sociedad al cabo de un año de estar en posesión, que le otorgara la correspondiente escritura y J. Tornabells & Cía, accediendo a ello, el día dos de abril de 1898 otorgó a favor de vuestro peticionario la escritura No. 99 otorgada ante el Notario Juan Z.

Rodríguez de Mayagüez, P. R., por cuya escritura la venta del solar que se ha descrito anteriormente fué perfeccionada de acuerdo con la ley, e inscrita en el Registro de la Propiedad de Mayagüez, al folio 245, tomo 45, finca 659, inscripción 6 a.

"IV. Que la referida venta del solar descrito fué consumada por la suma de $4,500, moneda provincial y la escritura otorgada con ese fin por J.

Tornabells & Cía. a favor de vuestro peticionario, fué inscrita en el registro de la propiedad de acuerdo con la Ley Hipotecaria Española y desde ese tiempo a saber, desde el 2 de abril de 1898, vuestro peticionario ha estado en todo tiempo y ahora está en posesión de dicho solar y es el dueño del mismo.

"V. Que vuestro peticionario por escritura No. 99, y el día 2 de abril de 1898, otorgada ante el notario de esta ciudad de Mayagüez, P. R., Juan Z.

Rodríguez, traspasó en favor de Luis Arán Lancy, dicho solar, que se ha descrito en el párrafo primero de esta demanda, pero se insertó en dicha escritura una condición por la cual se estipuló, que si vuestro peticionario pagase a dicho Luis Arán Lancy y en el término de tres años a contar de la fecha el precio de la venta cotizada en dicha escritura, entonces dicha escritura no tendría efecto y el Luis Arán Lancy vendería de nuevo a vuestro peticionario dicho solar; pero si el término de tres años hubiera transcurrido sin que vuestro peticionario hubiere pagado el importe de la venta, entonces el solar quedaría de la propiedad de Arán, sin la obligación de venderlo de nuevo a vuestro peticionario. Pero también se convino que en caso de que el período de tres años se cumpliera sin que el peticionario pagase el montante de la venta, entonces el peticionario continuaría en posesión del solar referido, por un período de prórroga de dos años más, al fin de los cuales el peticionario estaría obligado a pagar a Arán la suma de seis mil pesos moneda provincial si deseaba redimir el solar y ser el único dueño del mismo. Esta escritura referida en este párrafo, fué inscrita en el Registro de la Propiedad de Mayagüez, P. R., al folio 245 del tomo 45, finca 659, inscripción 7 a.

"VI. Que el período de tres años referido se cumplió y vuestro peticionario no pudo pagar a Arán Lancy el precio de la venta referido en el párrafo tercero de esta demanda, y Arán, de acuerdo con las prescripciones de la Ley Hipotecaria Española en vigor en Puerto Rico, hizo que se pusiera al márgen de la página 245 del tomo 45, finca 659, la consumación de la venta, al efecto de que la primera parte de la condición referida en la escritura No.

99, a que se hace referencia en el párrafo tercero de la demanda, no fué cumplida por parte del peticionario y por lo tanto que el solar descrito era de Arán y fué inscrito a su favor; pero de acuerdo con la segunda parte de la condición contenida en dicha escritura el peticionario continuó y quedó en posesión del solar por el término prorrogado de dos años más y por lo tanto quedó en posesión de dicho solar, aunque el mismo estaba inscrito a nombre de Arán.

"VII. Que antes de transcurrir el término...

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