Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 12 de Octubre de 1911 - 18 D.P.R. 403

EmisorTribunal Supremo
DPR18 D.P.R. 403
Fecha de Resolución12 de Octubre de 1911

18 D.P.R. 403 (1912) JSSUS V. SUCESION PEREZ VILLAMIL EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Jesús v. Sucesión Pérez Villamil.

Apelación procedente de la Corte de Distrito de San Juan.

No. 779.-Resuelto en mayo 22, 1912.

Los hechos están expresados en la opinión.

Abogado de la apelante: Sr. José G. Torres.

Abogados de la apelada: Srs. Bosch y Soto.

El Juez Presidente Sr. Hernández, emitió la opinión del tribunal.

En el presente caso se trata de decidir si la acción de la demandante Isabel de Jesús para reclamar su filiación con relación al difunto Ramón Pérez Villamil, con los beneficios consiguientes, está prescrita, como así lo afirmó la Corte de Distrito de San Juan al declarar con lugar la excepción previa de que los hechos expuestos en la demanda no determinaban una causa de acción por haber ésta prescrito, desestimando en su virtud la demanda por sentencia de 12 de octubre de 1911, contra la que interpuso recurso de apelación la parte demandante.

Entre otros hechos tendentes a demostrar el reconocimiento de la demandante por el causante de la sucesión demandada, alégase en la demanda, cuya fecha es de 30 de agosto de 1911, que Isabel de Jesús nació en 19 de noviembre de 1880 y que Ramón Peréz Villamil falleció en 16 de abril de 1911.

Como se ve, Isabel de Jesús nació estando vigente la Ley 11 de Toro, la que define quienes deben ser tenidos por hijos naturales. Después fué hecho extensivo a las provincias de ultramar, por Real Decreto de 31 de julio de 1889, el Código Civil que entonces regía en España, cuyo artículo 137 establece, que las acciones para el reconocimiento de hijos naturales sólo podrán ejercitarse en vida de los presuntos padres, salvo los dos casos de excepción que enumera y que no son atinentes al presente pleito.

El artículo 137 del Código Civil Español fué modificado por el 199 del Código Civil revisado del año 1902, preceptivo en orden a esta materia, que la acción para reclamar la filiación dura hasta dos años después de ser el hijo mayor de edad; y posteriormente, una ley aprobada en 9 de marzo de 1911, restableció el precepto del artículo 137 del Código Civil Español con la modificación de que la acción para el reconocimiento de hijos naturales podría ejercitarse no sólo en vida de los presuntos padres, sino también un año después de su muerte.

Ahora cabe preguntar ¿qué precepto legal debe regular la duración de la acción de reconocimiento ejercitada por Isabel de Jesús? Como Isabel de Jesús no había ejercitado...

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