Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 25 de Enero de 1934 - 47 D.P.R. 117

EmisorTribunal Supremo
DPR47 D.P.R. 117
Fecha de Resolución25 de Enero de 1934

47 D.P.R. 117 (1934) ORTIZ V. SUCESIÓN ROQUE STELLA

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Mateo Ortiz, demandante y apelante,

v.

La Sucesión de Roque Stella, compuesta de sus hijos Luciano, María Cristina y Margarita Stella y su nieto Luciano Stella, demandada y apelada.

No.: 6244

Sometido: Febrero 19, 1934

Resuelto: Junio 30, 1934.

Sentencia de Gabriel Castejón, J. (Guayama), sobre excepción previa de prescripción de la acción, declarando sin lugar demanda de filiación, sin costas. Revocada y devuelto el caso para ulteriores procedimientos.

F. Cervoni Gely, abogado del apelante; T. Bernardini de la Huerta, abogado de la apelada.

El Juez Asociado Señor Córdova Dávila, emitió la opinión del tribunal.

Es ésta una acción de filiación resuelta por la Corte de Distrito de Guayama contra el demandante Mateo Ortiz, y apelada ante esta Corte Suprema. Después de ultimado el recurso interpuesto y de radicados los alegatos de ambas partes, fallecieron el abogado del apelante, Francisco Cervoni Gely, y el propio apelante, Mateo Ortiz. Señalada la vista de la causa para el día 25 de enero de 1934, compareció el abogado de la apelada y sometió el caso, anunciando que el abogado de la parte apelante había fallecido. Esta corte dejó sin efecto la vista cuando aun no teníamos conocimiento de la muerte del apelante, y señaló el 19 de febrero de 1934 para una nueva vista, ordenando a la parte apelada que notificara a la apelante de la fecha de la misma y de su alegato.

La parte apelada ha comparecido de nuevo acompañando la partida de defunción del apelante Mateo Ortiz y solicitando que esta corte resuelva este caso en sus méritos con los alegatos radicados por las partes y de acuerdo con el artículo 43 del Código de Enjuiciamiento Civil. El artículo invocado por la parte apelada dice así:

"Si se diere principio a una acción dentro del término prescrito para la misma, y el demandante, o los demandantes, si hubiere más de uno, falleciere, o fallecieren, según el caso, y subsistiere la causa legal de la acción; o si el demandado, o los demandados, si hubiere más de uno, falleciere, o fallecieren, según el caso, la acción no caducará por razón de dicho fallecimiento, sino que el tribunal, a instancia de cualquiera de las partes, citará al albacea, administrador, o heredero, del finado o finados, y dicha citación se librará, ejecutará y diligenciará en la forma establecida por la ley para las citaciones ordinarias; y al albacea, administrador o heredero, se lo requerirá para que comparezca a proseguir (o defender) dicha acción; y una vez diligenciada dicha citación en debida forma, la acción continuará en nombre de la nueva parte, o partes, según el caso, después de lo cual la corte a su tiempo pronunciará sentencia, de acuerdo con la ley y los hechos probados.

"Si la causa estuviere pendiente ante la Corte Suprema, la causa legal de la acción no caducará por razón del fallecimiento de cualquiera de los actores, siempre que dicha acción subsistiere, como tampoco por razón de la muerte de cualquiera de los demandados, sino que el tribunal procederá a juzgar y fallar dicha causa, como si viviesen todas las partes y dicho fallo tendrá la misma fuerza y efecto que si se hubiese dictado en vida de las partes."

Entendemos que el segundo párrafo del artículo que antecede nos concede autoridad para resolver el caso en sus méritos. Ambas partes han expuesto sus argumentos en defensa de sus respectivas posiciones por medio de alegatos oportunamente radicados, y los demandados, basándose en esta argumentación, han sometido el caso a la consideración de este tribunal. En virtud de la autoridad que nos concede la ley, pasamos a resolver las cuestiones planteadas.

Se alega en la demanda que Roque Stella falleció en Patillas el día 27 de diciembre de 1929 y que durante todo el año de 1902 y desde muchos años anteriores a esa fecha, vivió en público, notorio y conocido concubinato con doña Alejandrina Ortiz, siendo entonces ambos solteros y estando en condiciones de contraer matrimonio entre sí sin dispensa ni inconvenientes de ningún género; que durante el concubinato del Sr. Stella y de la Sra. Ortiz, ésta concibió y dió a luz al demandante Mateo Ortiz, quien nació en el barrio Lizas de Maunabo el día 23 de noviembre de 1902; que el mencionado Roque Stella siempre tuvo y consideró, pública y privadamente, como hijo suyo al demandante Mateo Ortiz, a quien llamaba "hijo" en sus conversaciones y de quien se ocupaba como tal, sugiriendo el nombre que debía ponerse al hijo y haciéndole bautizar en la religión católica, apostólica y romana, que era la religión profesada por el Sr. Stella, quien bendecía al demandante paternalmente, y que todos sus actos eran demostrativos de una franca y

cariñosa paternidad.

Contra la referida...

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