Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 23 de Junio de 1911 - 19 D.P.R. 900
| Emisor | Tribunal Supremo |
| DPR | 19 D.P.R. 900 |
| Fecha de Resolución | 23 de Junio de 1911 |
19 D.P.R. 900 (1913) THE UNION CENTRAL LIFE INSURANCE V. GROMER, TESORERO DE P.R.
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO The Union Central Life Insurance Company, Apelante, v. Gromer, Tesorero de Puerto Rico, Apelado.
Apelación procedente de la Corte de Distrito de San Juan, Sección 2 a.
No. 824.-Resuelto en junio 27, 1913.
Los hechos están expresados en la opinión.
Abogados del apelante: Sres. López Landrón, Rincón y Francis.
Abogado del apelado: Sr. Wolcott H. Pitkin, Jr., Attorney General de Puerto Rico.
Amicus curiae: Sr. J. Henri Brown.
El Juez Asociado Sr. MacLeary, emitió la opinión del tribunal.
El día 23 de junio de 1911 la demandante entabló una acción ante la Corte de Distrito de San Juan contra el demandado como Tesorero de Puerto Rico, de conformidad con la ley número 35 aprobada el 9 de marzo de 1911, para obtener la devolución de cierta suma de dinero pagada bajo protesta por contribuciones que se le habían impuesto durante el año fiscal de 1910-1911.
En 30 de junio de 1911 el demandado formuló su contestación.
Se alega en la demanda y no ha sido negado en la contestación o en la prueba y considerado probado por la corte inferior, que la demandante era en la fecha en que esta acción fue entablada, una compañía extranjera anónima por acciones, organizada y existente bajo las leyes del Estado de Ohio, con el objeto de asegurar las vidas de personas dentro y fuera de dicho Estado, y que la demandante efectúa operaciones como tal compañía en Ohio, bajo el nombre que tiene como tal corporación; que la demandante estaba debidamente registrada bajo las leyes de Puerto Rico en la oficina del Secretario de Puerto Rico como una corporación extranjera y había pagado la contribución por el negocio a que se dedicaba, habiendo cumplido además debidamente con todos los requisitos de la ley necesarios para capacitarla como tal, para efectuar negociaciones en Puerto Rico y comparecer en las cortes insulares; que la demandante estaba representada de acuerdo con las disposiciones del estatuto en Puerto Rico por el agente debidamente autorizado, con residencia en esta isla, José C. Barbosa, de San Juan, Puerto Rico; y además que el demandado era el Tesorero de Puerto Rico debidamente nombrado, capacitado legalmente y actuando como tal.
Se alega en la contestación y ha sido sostenido por la prueba y declarado probado por la corte sentenciadora, aunque por deducción al parecer, que el Tesorero de Puerto Rico dió un valor a la propiedad de la demandante para los fines de la tasación durante el año fiscal de 1910-1911 de $211,402, fijándose una contribución a dicha propiedad que ascendía a la suma de $3,382.44, cuya cantidad en unión de los recargos ascendentes en su totalidad a la suma de $3,621.73 fué satisfecha al Tesorero de Puerto Rico bajo protesta el día 25 de mayo de 1911.
No se ha probado que la compañía demandante haya asegurado vidas en Puerto Rico, pero aparece que ha prestado dinero, garantizado por hipotecas sobre bienes inmuebles en esta Isla, alcanzando un total estos préstamos durante el mes de abril, 1910, de $211,402. Una parte de esta suma, o sean $31,000 fué dada en préstamos después del día de 31 de enero de 1901 y con anterioridad al día 10 de marzo de 1904.
La compañía demandante tiene un agente con residencia en la ciudad de San Juan, Puerto Rico, por medio de quien ha llevado a efecto sus operaciones en esta isla. Dicho agente previamente se relacionaba con aquellas personas que deseaban hacer préstamos con la demandante y enviaba a la oficina de esta última en Cincinnati, Ohio, los papeles o documentos necesarios relativos a dichas negociaciones, aceptando o nó entonces la demandante el negocio que se le proponía. Si aceptaba la proposición, los documentos notariales que garantizaban los préstamos con hipotecas se otorgaban en Puerto Rico e inscribían en el correspondiente registro de la propiedad.
Los préstamos así concertados eran pagaderos en Cincinnati, Ohio, pero por lo menos algunos de los plazos e intereses que hasta ahora han sido cobrados se han pagado por conducto del Banco Colonial Americano de San Juan de Puerto Rico.
El día 21 de septiembre de 1910 el Tesorero de Puerto Rico dirigió una comunicación a la compañía demandante avisándole, que el primero y segundo plazos de contribuciones para el año fiscal de 1910-1911, ascendente a $3,382.44 se debía y debía pagarse sin demora alguna. Las contribuciones en cuestión no habían sido satisfechas y el día 18 de marzo de 1911 el Tesorero envió otra comunicación al agente de la demandante en San Juan, manifestándole, que a menos que las cantidades vencidas y que se debían por concepto de contribuciones fueran pagadas, serían cobradas mediante embargo y venta de una parte de la propiedad por la cual se debían. No habiéndose cumplido con dicha reclamación no obstante esta carta, se establecieron procedimientos, de embargo con el fin de cobrar dicha suma sobre una hipoteca constituída a favor de la demandante en garantía de la suma de $7,000, en ciertas fincas rústicas situadas en Arecibo, Puerto Rico. En estas condiciones la demandante pagó la suma reclamada bajo protesta y entabló la acción que ha dado origen a esta apelación fundada en las disposiciones de nuestro estatuto, Ley número 35 de 1911, Leyes de 1911, página 132. Estos hechos pueden ser considerados como no controvertidos.
Tres son las cuestiones de hecho importantes en controversia entre las partes, las que pueden sustancialmente expresarse como sigue: (1) Si la demandante poseía o nó bienes muebles en Puerto Rico durante el año fiscal 1910-1911. (2) Si durante dicho año fiscal poseía o nó dicha demandante bienes inmuebles en Puerto Rico, excepto las siete hipotecas que montaban a la suma de $31,000 otorgadas entre el día 31 de enero de 1901 y el día 10 de marzo de 1904, sobre las cuales se pagó una contribución para el año fiscal de 1910-1911, antes de hacerse el embargo para el cobro de estas contribuciones. (3) Si estaba o nó dedicada la demandante a un negocio en Puerto Rico o tenía alguna parte de su capital empleada en negocios en esta Isla durante el año fiscal de 1910-1911. Se verá más adelante que en lo que a este caso se refiere, todas estas cuestiones deben ser contestadas negativamente.
En 26 de octubre de 1911 se celebró el caso en la sección segunda de la Corte de Distrito de San Juan, ante el juez Hon. Charles E. Foote, quien, el día 31 de octubre de 1911, formuló sus conclusiones de hecho por escrito y dictó sentencia a favor del demandado, desestimando la demanda con costas a la demandante. El día 9 de noviembre de 1911 se interpuso apelación contra dicha sentencia para ante este tribunal y en 2 de marzo de 1912 los autos fueron debidamente aprobados y certificados. Se celebró la vista del pleito ante este tribunal en 15 de noviembre de 1912, habiendo sido sometido el caso por los informes orales y los alegatos impresos presentados por ambas partes.
Los hechos del caso que son esenciales a esta discusión según ha sugerido el Attorney General en representación del apelado, pueden resumirse en la forma siguiente: Una corporación de Ohio o compañía anónima por acciones nombró un agente en Puerto Rico y cumplió con las leyes sobre corporaciones extranjeras pagando una patente anual por contribuciones, redactando informes, etc., permitiéndosele que hiciera negocios en Puerto Rico. Esta facilitaba dinero en calidad de préstamo a los propietarios de fincas en Puerto Rico, tomando el agente las medidas necesarias para que el propietario que tomaba prestado el dinero y la compañía vinieran a un acuerdo y cerraran las negociaciones constituyendo hipotecas sobre las fincas como garantía de dichos préstamos. Los pagarés e hipotecas los guardaba dicha compañía y todavía los guarda en su oficina principal en Ohio. Durante un año o más con anterioridad a la imposición de esta contribución no se habían hecho nuevos préstamos, pero su patente había sido renovada y los préstamos e intereses fueron cobrados por conducto de un banco de Puerto Rico, y durante el año fiscal en cuestión la compañía poseía préstamos procedentes de sus negociones que de tal modo efectuaba, ascendentes a la suma de $211,402, garantizados con fincas en Puerto Rico, cuyas hipotecas habían sido debidamente inscritas aquí.
Al discutir las cuestiones envueltas en este caso no nos limitaremos estrictamente al método seguido ya por el apelante o el apelado en su alegatos e informes orales, sino que trataremos de considerar todas las cuestiones presentadas por cualquiera de los mismos. En primer lugar es conveniente que examinemos la naturaleza de los bienes sobre los cuales se ha impuesto esta contribución y el lugar en que se encuentran en relación con la facultad legislativa de imponer contribuciones sobre dichos bienes.
La contribución impuesta en este caso parece ser sobre el capital que el apelante tiene empleado en negocios en Puerto Rico. Lo que la compañía ha hecho es esencialmente facilitar dinero a préstamo en Puerto Rico. Dicho dinero no está empleado en negocios de la demandante, sino que según aparece de los autos es una inversión en la Isla que debe presumirse ha sido empleado por residentes de Puerto Rico en sus propios negocios. El capital que la compañía tiene aquí empleado aun cuando se creyera que estuviera prestando dinero, consistiría más bien de la suma necesaria para sostener una oficina o un agente en esta Isla, si en realidad tenía algún capital empleado en llevar a cabo el negocio de prestar dinero.
Se ha sugerido además que como esta contribución se impone sobre hipotecas constituídas sobre fincas, éstos son bienes inmuebles y sujetos al pago de las contribuciones como tales. Las escrituras de hipoteca son simplemente las garantías del préstamo. No se trata de imponer contribución sobre las mismas hipotecas sino al capital invertido en préstamos garantizados por hipotecas. La naturaleza esencial de las cosas en existencia son deudas de personas residentes en Puerto...
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