Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 19 D.P.R. 274

EmisorTribunal Supremo
DPR19 D.P.R. 274

19 D.P.R. 274 (1913) HERNANDEZ V. EL REGISTRADOR

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Hernández, Recurrente, v. El Registrador, Recurrido.

Recurso gubernativo contra resolución del Registrador de la Propiedad de

Mayagüez.

No. 133.-Resuelto en marzo 11, 1913.

Los hechos están expresados en la opinión.

El recurrente compareció en nombre propio.

El registrador no compareció.

El Juez Asociado Sr. Wolf, emitió la opinión del tribunal.

Habiendo la Corte Municipal de Mayagüez dictado una sentencia a favor de

AgustÃn Hernández Mena y contra Emilio, Manuel, Francisco y Agripina

Clotilde Arán Cuascú como herederos de Inocencia Cuascú y Montaz, el

ejecutante obtuvo orden de embargo sobre los bienes inmuebles pertenecientes

a dos de los mencionados herederos, a saber: Emilio Arán y Cuascú y

Francisco Arán y Cuascú. Al ser presentada dicha anotación de embargo para

su inscripción en el registro de la propiedad, el registrador denegó la

inscripción, haciendo constar su negativa en una nota cuya parte sustancial

es como sigue:

No admitida la anotación de embargo a que se contrae este documento, en

cuanto a siete octavas (7/8) partes de la finca, por hallarse inscritas a

nombre de Doña Alejandrina Blanco y RamÃrez, quien las hubo por tÃtulo de

compra hallándose casada con Don Emilio Arán y Cuascú, que es uno de los

demandados; y si bien la adquisición debe entenderse hecha para la sociedad

conyugal por haberse verificado a tÃtulo oneroso durante el matrimonio, sin

que del registro aparezca que aquélla se hiciera con dinero exclusivo de

dicha señora, la anotación pretendida no puede extenderse porque la deuda

que se persigue es privativa del Don Emilio y los demás herederos de Doña

Inocencia Cuascú, sin que quepa tampoco tomar anotación sobre la mitad ni

parte alguna del referido condominio, puesto que en la sociedad legal no

puede precisarse si hay o nó gananciales, ni, en caso afirmativo, lo que

corresponde a cada cónyuge mientras, por disolución del matrimonio, no se

efectúa la liquidación del caudal; habiendo sido indispensable para la

práctica de la anotación interesada respecto a dichas 7/8 partes, cuando no

otra cosa, que el tribunal, a lo menos, hubiese expresamente autorizado el

embargo de tales bienes matrimoniales, después de justificados a su

satisfacción los extremos que determina el párrafo 3ø.

del artÃculo 1325 del

Código Civil; y no admitida tampoco la anotación en cuanto a...

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