Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 24 de Marzo de 1911 - 19 D.P.R. 172

EmisorTribunal Supremo
DPR19 D.P.R. 172
Fecha de Resolución24 de Marzo de 1911

19 D.P.R. 172 (1913) ELZABURU V. CHAVES EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Elzaburu, Apelado, v. Chaves et al., Apelantes.

Apelación procedente de la Corte de Distrito de San Juan, Sección 1 a.

No. 799.-Resuelto en marzo 4, 1913.

Los hechos están expresados en la opinión.

Abogado de los apelantes: Sr. Manuel F. Rossy.

Abogado del apelado: Sr. Jacinto Texidor.

El Juez Asociado Sr. del Toro, emitió la opinión del tribunal.

En el presente caso se encuentran envueltas la propiedad de cierta parcela de terreno y la nulidad de un expediente posesorio y de su inscripción en el registro.

El demandante alega que la parcela reclamada es parte de una finca que le vendiera el Estado español y que el expediente tramitado por la causante de los demandados para acreditar la posesión de la misma, es falso y debe anularse. Y los demandados niegan el derecho del demandante y a su vez sostienen que ellos son los legítimos dueños de las tierras en disputa por haberlas adquirido desde 1875 por compra a Santos Caneti, haber acreditado luego su posesión y haber inscrito dicha posesión a su favor en el registro el año de 1896.

Examinadas las alegaciones y las pruebas, la Corte de Distrito de San Juan, Sección 1 a., dictó sentencia, en 24 de marzo de 1911, resolviendo el caso en favor del demandante. En la sentencia se consigna que se dicta de acuerdo con la opinión emitida al efecto. Esto no obstante, dicha opinión no ha sido elevada a esta Corte Suprema. Ya hemos dicho en otra ocasión que, aun cuando la opinión no forma necesariamente parte del récord, es buena práctica el incluirla en el mismo para mayor ilustración del Tribunal Supremo.

Ejercitándose como se ejercita en este pleito la acción reivindicatoria, incumbe al demandante probar en primer término que es el dueño legítimo de las tierras reclamadas, poseídas en la actualidad por las demandados.

El Estado español inscribió a su favor el 14 de septiembre de 1895 la posesión, sin perjuicio de tercero que pudiera tener mejor derecho a la propiedad de la siguiente finca rústica: "Predio de terreno, en el sitio de Honduras, barrio de Sabana Llana, término de Río Piedras, P. R., compuesto de ciento doce cuerdas, o sean cuarenta y cuatro hectáreas, diez y siete áreas y diez y seis centiáreas; colindando por el Norte con terrenos de don Frutos Caloca y doña Juana Rivera, por el Sur los de Laura García, antes Atanasio Vargas, Julia Zayas, Prudencio de la Cruz y Sucesión de Luis Vázquez; por el Este con los de Ignacio Llompart, Valentín Rondón, Sucesión de Juan Hernáiz, Prudencio de la Cruz, y María de la O Andino; por el Oeste los de Atanasio o Anastasio Vargas, luego Laureano Rosario." Dicha finca se vendió en pública subasta el 15 de octubre de 1897 en $600 pagaderos en diez plazos anuales, y fué adquirida por Juan Manuel Cuadrado; Cuadrado cedió sus derechos al demandante Pedro de Elzaburu el 16 de octubre de 1897; Elzaburu ingresó el mismo día en la Tesorería el importe del primer plazo, habiendo satisfecho luego el importe de los restantes, y el 17 de octubre de 1898 el Secretario del Despacho de Hacienda del Gobierno Insular de Puerto Rico, en nombre del Estado, otorgó ante notario público la escritura de venta, que fué debidamente inscrita en el registro de la propiedad, a favor de Elzaburu.

Pero al ir Elzaburu a tomar posesión material de la finca, la encontró ocupada por diferentes personas, entre ellas por Paula Chaves, causante de los demandados. Elzaburu entonces dirigió un escrito al Secretario de Hacienda, fechado el 5 de abril de 1899, en el cual expresaba que no le había sido posible al peticionario como tampoco lo fué a sus cedentes, tomar posesión de la finca por la oposición de varios que alegaban tener títulos posesorios, y en su consecuencia solicitaba que la Hacienda le diera posesión de la finca e hiciera desalojar a los intrusos.

A consecuencia de este escrito, el oficial de ramo informó al Jefe del Bureau de Rentas Internas sobre los antecedentes del caso y propuso que se comisionara al alcalde de Río Piedras para que se constituyera sobre el terreno y diera posesión al comprador. No consta de la certificación expedida al efecto, cuál fué la resolución adoptada por el Gobierno, ni cuál fuera el resultado que se obtuviera al ejecutarla. Pero parece que en efecto se dió la comisión al alcalde, según se desprende de la declaración de Elzaburu en el acto de la vista. El demandante manifestó que a principios de 1900 fué a la finca acompañado del alcalde de Río Piedras y otras personas a tomar posesión de la misma, con citación de los colindantes, que "estuvo en casa de las Chaves, que sabían que se había verificado la subasta y que el declarante era el adjudicatario, las cuales manifestaron su pena por salir de la finca y entregaron al declarante una certificación de su inscripción posesoria en el registro." En esa misma declaración, Elzaburu parece que sostiene que estaba en posesión material de todo el terreno que le vendiera el Estado, pero tal hecho no se armoniza ni con el actual ejercicio por su parte de la acción reivindicatoria, ni con el pleito de desahucio que anteriormente entablara, ni con el resultado de la demás prueba que demuestra que Paula Chaves primero y en la actualidad sus herederos, han poseído y poseen en concepto de dueños las tierras reclamadas desde hace muchos años, con su posesión inscrita en el registro de la propiedad desde el 11 de marzo de 1896.

Antes de entrar en la consideración de si el Estado español llegó a adquirir algún derecho de propiedad sobre las tierras en disputa y lo trasmitió a Elzaburu, nos referiremos a dos casos civiles en los cuales las mismas partes que ahora sostienen esta controversia, litigaron en relación con la misma finca a que nos hemos venido refiriendo.

Ambos fueron procedimientos especiales. El primero, un expediente para convertir su posesión en dominio, iniciado por los herederos de Paula Chaves, y en el cual se opuso Elzaburu a lo solicitado y se dictó resolución final desestimando las pretensiones de los promoventes. Y el segundo, un caso de desahucio instado por Elzaburu contra los mencionados herederos, fallado en contra del demandante por no ser el procedimiento apropiado para dirimir las cuestiones suscitadas en el mismo.

A virtud de lo expuesto, se concluye fácilmente que ninguna de dichas decisiones puede tener autoridad de cosa juzgada con respecto a este caso, que debe resolverse por el mérito de las alegaciones hechas y de las pruebas practicadas en el mismo.

Entremos ahora en la investigación del título del demandante. Todo el derecho que pueda tener el demandante al dominio de las tierras reclamadas, lo deriva del Estado español. Si el Estado no llegó a adquirir derecho alguno, es bien claro que ningún derecho pudo trasmitir al demandante. En tal virtud es necesario examinar si se ha probado o nó el derecho del Estado.

No consta exactamente la fecha, pero sí se desprende con toda claridad de las pruebas el hecho de que un señor llamado Alonso María Hernández, para garantir el fiel desempeño de su cargo de receptor de contribuciones de Caguas, constituyó fianza sobre finca rústica. Dicho receptor cometió, al parecer, un desfalco y el Gobierno inició el oportuo expediente para resacirse de la cantidad malversada.

Naturalmente el procedimiento debió seguirse contra la finca sobre la cual se constituyó la fianza. El dato más antiguo que hay en los autos con respecto a la acción del Estado en relación con la finca, está contenido en una...

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