Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 17 de Junio de 1910 - 19 D.P.R. 875

EmisorTribunal Supremo
DPR19 D.P.R. 875
Fecha de Resolución17 de Junio de 1910

19 D.P.R. 875 (1913) PEREZ VILLAMIL V. ROMANO EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Pérez Villamil et al., Apelados, v. Romano et al., Apelantes.

Apelación procedente de la Corte de Distrito de San Juan, Sección 1 a.

No. 878.-Resuelto en junio 27, 1913.

Los hechos están expresados en la opinión.

Abogados de los apelados: Sres. José de Guzmán Benítez, Francisco de la Torre y José Martínez Dávila.

Abogados de los apelantes: Sres. Bosch y Soto.

El Juez Asociado Sr. Wolf emitió la opinión del tribunal.

Son numerosas las cuestiones que incidentalmente han sido presentadas en esta apelación, pero según el análisis final que hemos hecho de las mismas, tal vez dos son solamente las cuestiones de importancia a saber: si Ramón Pérez Villamil reconoció a los demandantes como hijos naturales suyos y si este reconocimiento fué hecho en debida forma. Hace algunos años que los demandantes trataron de establecer sus derechos mediante una acción de filiación, pero se declaró que ésta había prescrito. Subsiguientemente los demandantes entablaron esta acción fundados en el hecho de que habían sido reconocidos por su padre en un documento público, habiéndose acompañado a dicha demanda una copia fiel del expresado documento. El caso gira en su totalidad sobre la cuestión referente a este documento y hemos creído conveniente y oportuno reproducirlo en la siguiente forma: "Señor Juez de Paz de este pueblo. Telesfora Quiñones, natural y vecina de este pueblo, de estado soltera, y mayor de edad, ante V. demanda, en juicio verbal civil, a su convecino Don Ramón Pérez Villamil, propietario y comerciante, para que le entregue semanal o diariamente, la cantidad necesaria, para poder sostener a los tres hijos que tuvo con ella, en los ocho años que vivió maritalmente en la propia casa del demandado, llamados, Angel, Adelina y Plácida, nacidos, el cinco de agosto del año de mil ochocientos sesenta y cinco, treinta de noviembre del siguiente año, mil ochocientos sesenta y seis, y quince de febrero de mil ochocientos sesenta y ocho, respectivamente, así como el importe de un billete que le entregó premiado, y que cobró a su debido tiempo, número tres mil ochenta y uno, perteneciente al sorteo celebrado en la capital, el día veinte y tres de junio del año de mil ochocientos sesenta y ocho, todo lo cual justificará a su debido tiempo. Suplicando al señor juez se sirva señalar día y hora para la celebración del juicio, previa citación del demandado, condenándolo además y en definitiva, al pago de todas las costas que se causaren en el presente juicio, por ser así procedente en justicia que pido en Río Grande a cuatro de noviembre de mil ochocientos setenta y tres. Otrosí. Siendo la parte demandada el actual juez propietario, Sr. Don Ramón Pérez Villamil, lo recuso desde luego con arreglo a derecho y suplico al juzgado, se sirva tener por hecha mi recusación, en la forma más enérgica posible, pues así procede en justicia, que pido con la anterior fecha. 2ø. Otrosí. Siendo el actual secretario, Don José Vivas Monge, amigo íntimo del juez demandado, y enemigo personal acérrimo de la demandante, como lo podrá justificar debidamente si llegase el caso, lo recusa también; prohibiendo a este señor, que actúe en las diligencias de cualquier índole que tengan que practicarse en la presente demanda, y su correspondiente juicio y suplico al juzgado que se sirva tener por hecha esta recusación, en la forma más solemne, para que surta los efectos de justicia, que pido en el mismo lugar y día que en lo principal y primer otrosí. (Firmado) A ruego de Telesfora Quiñones por no saber, Tomás Benoyt.

"Siendo insolvente la demandante, como le consta a todos los vecinos de este pueblo, pues sólo cuenta para su subsistencia con dos pesos mensuales que gana mensualmente como cocinera, acompaña dos pliegos de papel de pobre, números 154, 267 al 154, 270, para el caso de que el señor juez desee promover incidente de pobreza, o en caso contrario para que sirvan para el acta del juicio, pues así procede en justicia que pido como antes. A ruego de Telesfora Quiñones, (firmado) Tomás Benoyt.

"Río Grande, cuatro de noviembre de mil ochocientos setenta y tres. Cítese por los actuarios nombrados por el proveyente, al demandado Don Ramón Pérez Villamil, para que comparezca a este juzgado, el viernes, siete de los corrientes y hora de la una de su tarde en que tendrá lugar la celebración del juicio solicitado por su demandante, Telesfora Quiñones, pudiendo venir acompañado de las pruebas que tenga por conveniente. Enmendado. Viernes, vale. Lo mandó y firma el señor juez de paz, primer suplente Don Santos Jiménez, por ante nos que testificamos. (Firmado) Santo Ximénez. José Quiñones. Adelino Kindgley. Hay un sello del juzgado.

"En el mismo día los actuarios que suscriben, constituídos en la casa-vivienda de Don Ramón Pérez Villamil, le citamos en forma legal para su comparendo en el día y hora señalada por el señor juez, y le fué entregada la boleta de demanda correspondiente, y firma en prueba de quedar enterado ante nos que testificamos. (Firmado) R. Villamil. José Quiñones. Adelino Kindgley.

"En el pueblo de Río Grande a los siete días del mes de noviembre de mil ochocientos setenta y tres, el señor juez de paz suplente, Don Santos Jiménez, estando en audiencia pública, asistido de los actuarios Don José Quiñones y Don Adelino Kindgley por haberse inhibido de conocer en el presente juicio por ser parte interesada el señor juez propietario, y recusado por la demandante al secretario Don José Vivas Monge, siendo el día y hora señalados para la celebración del presente juicio, y hallándose presentes las partes se procedió a dar comienzo al acto, y habiendo manifestado la demandante que había autorizado a Don Tomás Benoyt para que como su asociado, hablase a nombre de ella, que reproducía la demanda establecida en todas sus partes, sin quitar una sola palabra, y que por el contrario añadía, que además, el demandado tiene en su poder, cinco vacas de la demandante y una yegua parida, y desea que se las entregue con sus ganancias, pues dos de las vacas estaban paridas cuando se las entregó hace cinco años, sin que por ahora tenga que significar otra cosa. El demandado contestó. Que nunca ha negado que la demandante ha vivido en su casa, ni tampoco le ha negado los tres hijos que la misma ha nombrado y para el sostenimiento de los mismos le viene entregando todos los meses cinco pesos, desde que se concluyeron las relaciones amorosas que tenían. Que en cuanto al ganado y dinero del billete premiado, cuyo número no recuerda en los momentos, ya le entregó hará unos dos años, un documento en que constan estos particulares, y no cree prudente entregarle a su demandante nada de lo que solicita, porque ese capitalito debe retenerlo en su poder para administrarlo, a fin de adelantarlo para sus hijos, toda vez que fué adquirido por la demandante por la época en que vivía con el que habla, y porque entiende, además, que la demandante, que es una mujer de poco talento, lo malgastaría todo en poco tiempo, y eso no puede autorizarlo el deponente, porque sería echar agua en un cedazo. La demandante replicó: que es incierto lo que acaba de significar el Sr. Villamil, pues si bien es verdad que todos los meses le viene entregando cinco pesos en efectos de su pulpería, esto es, según le tiene manifestado, como intereses del importe del billete premiado que le entregó, y no por otro concepto, lo cual no le alcanza para nada, pues a medida que los niños crecen, el gasto aumenta, y la demandante apenas puede sostenerlos con esa suma y dos pesos mensuales que gana alquilada de cocinera, y como a pesar de haberle hablado varias veces al demandado para que le aumente la pensión, éste nada ha hecho en su favor, se ha visto en la necesidad aún contra su voluntad, de establecer la presente demanda, para ver de conseguir lo que con tanta necesidad y perfecto derecho reclama, sin que por ello le guarde mala voluntad al Sr.

Villamil. El demandado...

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