Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 27 de Junio de 1913 - 32 D.P.R. 479

EmisorTribunal Supremo
DPR32 D.P.R. 479
Fecha de Resolución27 de Junio de 1913

32 D.P.R. 479 (1923) QUIÑONES V. SUCESIÓN PÉREZ VILLAMIL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Quiñones, Demandante y Apelada, v. Sucesión Pérez Villamil, Demandada y Apelante.

Apelación procedente de la Corte de Distrito de San Juan, Primer Distrito, en pleito sobre cobro de dinero.

No. 2539. Resuelto en noviembre 22, 1923.

Los hechos están expresados en la opinión.

Abogados de la apelante: Sres. E. Acuña y Texidor & de la Haba.

Abogados de la apelada: Sres. J. Guzmán Benítez y B. Pagán.

El Juez Asociado Sr. Hutchison, emitió la opinión del tribunal.

En la Corte de Distrito de San Juan, Distrito Primero, obtuvo la demandante sentencia a su favor condenando a la demandada a entregar, dentro del término de treinta días, a dicha demandante diez y seis vacas y sus crías desde principio del año 1911, y al pago, dentro del término de noventa días, de la suma de 56,025 pesos y 98 centavos, o su equivalente en moneda americana, más los intereses de dicho capital al 9 por ciento anual desde el 1ø. de diciembre de 1915, capitalizándolo todos los años, hasta el completo de la deuda, y pago de las costas.

La apelante no hace un señalamiento de errores por separado sino que de cuando en cuando, en el curso de su alegato, que contiene sesenta páginas, somete ocho señalamientos legales específicos en los cuales se funda para solicitar la revocación de la sentencia apelada.

El primer fundamento alegado es que la corte incurrió en error al admitir como prueba una certificación de la opinión y sentencia en el caso de Pérez Villamil v. Romano, 19 D.P.R. 875.

La copia certificada a que se acaba de hacer referencia fué ofrecida para probar la segunda, tercera y cuarta alegaciones de la demanda, las cuales son como sigue: "Segundo. --Ramón Pérez Villamil era propietario, de estado soltero y residía habitualmente en Río Grande en el año 1868. Dicho Ramón Pérez Villamil tenía alquilada a la demandante, como cocinera y al mismo tiempo vivía con ella en concubinato, habiendo engendrado en esas relaciones tres hijos naturales que más tarde fueron reconocidos como tales y declarados sus herederos forzosos por sentencia que dictó esta Corte de Distrito en 15 de enero de 1912, confirmada en apelación por la del Tribunal Supremo de Puerto Rico de 27 de junio de 1913. Inmediatamente después, Angel, Adelina y Plácida Pérez Villamil y Quiñones vendieron a los demandados viuda e hijos legítimos de Ramón Pérez Villamil, todos sus derechos y acciones a la herencia de éste quedando los adquirentes subrogados en todos los derechos y obligaciones que les pertenecían como tales hijos naturales reconocidos.

"Tercero. --Debido a la ilimitada confianza que por virtud de las alegadas relaciones existía entre la demandante y Ramón Pérez Villamil, la primera entregó al segundo en calidad de préstamo, sin resguardo alguno, la cantidad de diez mil pesetas españolas o sean dos mil pesos de dicha moneda que la demandante había ganado en el sorteo de la lotería provincial de Puerto Rico, celebrado el día 23 de junio de 1868 por haber resultado premiado el billete número tres mil ochenta y uno que le pertenecía; y dicho préstamo se verificó con la condición de que los dos mil pesos prestados devengarían el interés del seis por ciento anual, no habiéndose fijado plazo para devolución de dicha suma, lo que la demandante no creyó necesario por vivir ambos en concubinato bajo el mismo techo, y porque Pérez Villamil mantenía a Angel, Adelina y Plácida, los tres hijos que ambos habían procreado.

"Cuarto. --En la misma época y fecha de 1868 la demandante había adquirido, con los ahorros del producto de su trabajo, tres vacas paridas y una yegua con su cría, las que entregó a partir utilidades, a su amante, el referido Ramón Pérez Villamil, y éste puso a partir ganancia dicho ganado en una finca que expresamente compró con ese objeto." Lo que representa ser una copia literal de los autos de un procedimiento llevado a cabo en noviembre de 1873, debidamente certificada por el Secretario de la corte municipal, estaba comprendida en la opinión de esta corte que fué ofrecida para probar las anteriores alegaciones y a la cual ya se ha hecho referencia como reportada en la página 875 del tomo 19 de las Decisiones de Puerto Rico. En el presente caso no es de ninguna importancia, excepto en lo que pueda servir de ayuda en la interpretación de las cuestiones promovidas ahora por los apelantes o servir para indicar en una forma general, los primitivos sucesos que han dado lugar a los posteriores acontecimientos que constituyen el verdadero fundamento de la presente controversia.

Insisten los apelantes en que la copia certificada expedida por el secretario de esta corte no era admisible como prueba de los procedimientos que tuvieron lugar en el año 1873 ante el Juez de Paz de Río Grande. Para los fines de esta opinión puede darse por admitida la corrección de este criterio como una manifestación abstracta y técnica de la Ley de Evidencia.

Pero la copia fué claramente admisible para probar el resultado del pleito anterior, si era pertinente a la cuestión aquí envuelta, y en cuanto a esto no se ha promovido ninguna cuestión. La sentencia de esta corte simplemente confirmaba la apelada, y la opinión era pertinente tanto para fines de identificación de la sentencia así referida como con el objeto de acreditar la verdadera naturaleza y alcance de las cuestiones resueltas.

La primitiva causa de acción, según aparecía del procedimiento habido en el año 1873, quedó luego confundida en un acto de conciliación que fué consumado en el año 1885; y para los fines del presente caso el incidente anterior era un factor de poca importancia excepto según ya se ha indicado como un medio de explicación de los acontecimientos posteriores.

El único perjuicio que ni siquiera remotamente ha sido sugerido en el alegato es que por razón de la admisión de esta copia la demandada se vió privada de la oportunidad de "compulsar el documento de que se trata, y de hacer las correspondientes objeciones." Pero la apelante no explica, ni tampoco podemos nosotros concebir, qué oportunidad mejor hubiera podido presentarse para cotejo ofreciendo una primera copia certificada por el secretario de la corte municipal en vez del mismo documento hecho parte de la opinión de esta corte. Asimismo, también si es que los demandados quieren decir que fueron privados de la oportunidad de examinar el récord original, esa objeción sería igualmente aplicable a la admisión de una primera copia certificada por el guardián legal de tal original, siendo además dicha objeción claramente insostenible.

De todos modos la opinión de esta corte indica que los autos originales del Juzgado de Río Grande, así como una copia debidamente certificada de dichos autos, habían sido elevados a esta corte con los autos para un cotejo de las firmas que los demandados alegaban eran fraudulentas, habiéndose declarado tanto por este tribunal como por la corte inferior que las mismas eran auténticas. De manera que en el presente caso no solamente estaba el original fácilmente al alcance de todas las partes interesadas, sino que los demandados mismos tenían conocimiento íntimo de todos los particulares contenidos en él y como es de presumirse estaban lo suficientemente preparados para llamar la atención acerca de cualquier incongruencia o discrepancia material entre tal original y su copia contenida en la opinión que fué admitida como prueba por el juez sentenciador.

Tales irregularidades en la práctica no deben ser favorecidas y generalmente el insistir con éxito en la corte inferior en la admisión de copias secundarias cuando copias primarias pueden tan fácilmente ser obtenidas, podría justificar una revocación. Dentro de las circunstancias de este caso en particular, sin embargo, estamos persuadidos de que el dejar la corte inferior, al admitir el documento como prueba de lo que realmente había sido fijado y resuelto por esta corte, de expresar que no sería considerado con ningún otro fin, no es por sí solo razón suficiente para ordenar la celebración de un nuevo juicio.

La presente causa de acción de la demandante, como ya se ha dicho, se funda principalmente en un acto de conciliación al cual se llegó como resultado de los procedimientos judiciales instituídos en el año 1885 y que se alega fueron ratificados durante la tramitación de otro procedimiento en 1903.

La corte inferior estimó el exhibit de este acto de conciliación de tal importancia, que fué insertado enteramente y discutido con alguna amplitud en una acabada y bien formulada opinión. Un conocimiento más íntimo de ese exhibit que el que resultaría de una exposición de su significación y efecto general, puede ayudar para llegar a un mejor entendimiento de la verdadera relación de las cuestiones que se trataban de promover por los apelantes y simplificar así nuestra misma discusión y resolución de estas cuestiones.

Dicho exhibit es como sigue: "En el pueblo de Río Grande a los veinte y cinco días del mes de abril de mil ochocientos ochenta y cinco, ante el Sr. juez suplente don Timoteo González por inhibición legal del propietario con motivo de ser sobrino carnal del demandado, comparecieron de una parte como demandante la vecina Telesfora Quiñones, mayor de edad, de estado soltera, de oficio doméstico, acompañada de su hombre bueno don José Quiñones Correa, y de la otra don Ramón Pérez Villamil, también vecino, comerciante, soltero, y mayor de edad, acompañado de su hombre bueno don Abelardo Rivera y Correa, y habiendo presentado las partes sus respectivas cédulas personales de vecindad, que les fueron devueltas dijo la actora: que reproduce su demanda, reclamándole a su demandado don Ramón Pérez Villamil las mensualidades de diez pesos correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo, que venía obligado a entregarle para la manutención de sus hijos nombrados Angel, Adelina y Plácida, cuya obligación de entrega le fué impuesta por sentencia dictada en el juicio...

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