Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 5 de Abril de 1927 - 36 D.P.R. 541

EmisorTribunal Supremo
DPR36 D.P.R. 541
Fecha de Resolución 5 de Abril de 1927

36 D.P.R. 541 (1927) RIVERA V. SUCESIÓN DÍAZ TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Carmen Vicenta Rivera, demandante y apelada, v. Sucesión de Inocencio Díaz, compuesta por su viuda Juana Asia Lebrón y sus hijos legítimos Francisco y Vicente Díaz, demandada y apelante.

No.: 3938, -Visto: Diciembre 15, 1926, Resuelto: Abril 5, 1927.

Sentencia de Miguel A. Muñoz, J. (San Juan), declarando con lugar la demanda, sin costas. Confirmada.

Blondet & Campillo, abogados de la apelante; Eugenio Font Suárez, abogado de la apelada.

El Juez Presidente Señor del Toro, emitió la opinión del tribunal.

Versa este pleito sobre reconocimiento de una hija natural y reclamación de herencia. En la demanda se hacen las alegaciones usuales en tales casos.

La contestación contiene una negación general y específica de los hechos en que se funda la acción.

Fué el pleito a juicio y la corte lo decidió en contra de la demandante expresando que a tal resolución llegaba porque si bien la prueba demostró que la dicha demandante era hija del causante de la Sucesión demandada que la tuvo de su concubina Monserrate Rivera y la reconoció como tal, no demostró de igual modo el extremo de que Díaz fuera un hombre libre para contraer matrimonio al tiempo de la concepción de la demandante, necesario para que a la hija pueda reconocérsele la condición de natural.

La demandante pidió al juez de distrito que reconsiderara su sentencia y así lo hizo el juez, decidiendo que a la luz de la jurisprudencia que se le había citado también debía estimarse comprobado el extremo de la libertad de los padres para contraer matrimonio, declarando, en su consecuencia, con lugar la demanda en lo que se refiere al reconocimiento. En cuanto a la reclamación de herencia decidió que si bien el derecho de la hija era claro, no estaba la corte en condiciones de dictar el pronunciamiento especifico que se le pedía. Se solicitó que la corte declarara que la hija tenía derecho a la mitad de la pensión que de acuerdo con la Ley No. 68 de 1921 sobre "Pensiones a los Miembros del Cuerpo de la Policía Insular," venía percibiendo la viuda de Inocencio Díaz.

No conforme la Sucesión demandada, apeló, alegando como único error el cometido a su juicio por la corte "al establecer que el demandante no tiene que probar que sus padres en el momento de la concepción o del nacimiento de la demandante eran solteros y no tenían impedimento alguno para contraer matrimonio." Lo resuelto por la corte de distrito, fué, después de citar los casos de Silva v. Salamanca et al., 14 D.P.R. 543; Pérez Villamil v. Romano et al., 19 D.P.R. 875; Delannoy v. Blondet, 22 D.P.R. 235 y Lange v. Avilés, 2 D.P.R. 602, lo que sigue: ".... y se declara con lugar la demanda en el sentido de que habiéndose probado que Monserrate Rivera vivió con Inocencio Díaz por algún tiempo en Ponce, que durante ese tiempo fué concebida la niña Carmen Vicenta Rivera, la cual nació en Mayagüez, y que después de su nacimiento continuó llevando relaciones de familia con Inocencio Díaz, quien la reconocía como su hija, habiéndose probado que refiriéndose a una época dos meses después del nacimiento de la niña la madre de ésta declaró que Inocencio Díaz era un hombre soltero; entiendo que esa prueba establece también presunción de la soltería de Inocencio Díaz, aun cuando el demandante no tiene que probar este extremo; y, por estos motivos declara la corte a Carmen Vicenta Rivera hija natural de Inocencio Díaz, con todos los derechos que le confiere el Código Civil como tal." Que para que pueda reconocerse la condición de natural a un hijo ilegítimo es necesario que sus padres sean libres en el momento de la concepción o en el del nacimiento, es evidente. Bajo esa base se inició la acción en este caso y a tal efecto en la demanda se alega que Inocencio Díaz y Monserrate Rivera siendo solteros vivieron en concubinato y como resultado de ello fué concebida y nació la demandante. La cuestión que suscita la verdadera divergencia de criterio entre las partes es la de si debe o no aportarse prueba sobre el estado de libertad de los padres para contraer matrimonio.

El primer caso de Puerto Rico que se cita es el de Lange v. Avilés, 2 S.P.R.

602. La opinión fué emitida por el Juez Presidente Quiñones y en lo pertinente dice: "... En cuanto a la infracción, que también se alega, de...

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