Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 19 D.P.R. 677

EmisorTribunal Supremo
DPR19 D.P.R. 677

19 D.P.R. 677 (1913) CASTRO V. SOLIS

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Castro, Apelante, v. SolÃs et al., Apelados.

Apelación procedente de la Corte de Distrito de San Juan, Sección 1 a.

No. 776.-Resuelto en junio 6, 1913.

Los hechos están expresados en la opinión.

Abogado de la apelante: Sr. Luis Llorens Torres.

Abogado de los apelados: Sr. MartÃn Travieso, Jr.

El Juez Asociado Sr. Aldrey emitió la opinión del tribunal.

La demanda en este caso contiene tres causas de acción, subordinadas las dos

últimas a la primera. En ésta alega la demandante y apelante, Julia

Domitila Castro, que nació en el año 1886 mientras su madre Lorenza Castro

Cruz, vivÃa públicamente en concubinato desde el año 1884 con JoaquÃn

Leandro SolÃs, causante de los demandados, en la casa de éste, siendo su

sola y única concubina cuando ambos no tenÃan impedimento legal para

contraer matrimonio y sin que ella entonces mantuviera trato o relaciones de

clase alguna con otro hombre. También expone que en 1897 murió sin

testamento dicho JoaquÃn Leandro SolÃs, habiendo sido los demandados

declarados sus herederos abintestato por auto judicial de 1898 y que éstos

están impedidos hoy de negar el estado de la demandante como hija natural de

JoaquÃn Leandro SolÃs Kercado porque éste la consideró y trató siempre como

hija, llamándola asà públicamente, teniéndola en tal concepto, atendiendo a

su sostenimiento y educación y despidiéndose de ella como tal hija en los

momentos de su muerte y en presencia de los demás hermanos; y además porque

los demandados, pública y privadamente, de palabra y por escrito han

reconocido a la demandante como tal hija natural de JoaquÃn Leandro SolÃs

Kercado. La segunda causa de acción se funda en que a la muerte de JoaquÃn

Leandro SolÃs Kercado, los demandados se posesionaron de sus bienes y, sin

contar con la demandante, practicaron la partición y liquidación de ese

caudal, que se repartieron, haciéndolo figurar con un montante de 63,816

pesos 8 centavos, cuando en realidad era de 150,000 pesos, el que en su

mayor parte han enajenado, por lo que la demandante está

impedida de obtener

la rescisión de tal partición en cuanto los bienes han pasado a terceros, y

se niegan a entregarle los 11,500 pesos que a ella correspondÃan por su

legÃtima como hija natural. La tercera causa de acción está basada en que

las rentas o productos de su cuota hereditaria asciende desde 1897 en que

murió su padre, a la cantidad de...

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