Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 2 de Mayo de 1908 - 19 D.P.R. 717

EmisorTribunal Supremo
DPR19 D.P.R. 717
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 1908

19 D.P.R. 717 (1913) FIGUEROA V. DIAZ EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Figueroa, Apelante, v. Díaz et al., Apelados.

Apelación procedente de la Corte de Distrito de San Juan, Sección 1 a.

No. 853.-Resuelto en junio 16, 1913.

Los hechos están expresados en la opinión.

Abogado del apelante: Sr. Rafael López Landrón.

Abogado de las apeladas: Sr. José Martínez Dávila.

El Juez Presidente Sr. Hernández emitió la opinión del tribunal.

Con fecha 8 de marzo del año 1911 produjo demanda ante la Corte de Distrito del Distrito Judicial de San Juan, Ramona Figueroa v. Teresa y Encarnación Díaz, para que se anulara la orden dictada por dicha corte por los meses de octubre a noviembre del año de 1910, declarando a las demandadas herederas de Pablo Díaz conocido por Pablo Figueroa Díaz y en su lugar se declarara a la demandante única y universal heredera del Pablo Díaz con las costas, desembolsos y honorarios de abogado a cargo de las demandadas.

Como hechos fundamentales de su demanda alega Ramona Figueroa:

Primero

Que es hija natural reconocida de Pablo Díaz conocido por Pablo Figueroa Díaz.

Segundo

Que Pablo Díaz falleció en el poblado de Cataño, jurisdicción de Bayamón, el 2 de mayo de 1908 sin otorgar disposición testamentaria alguna.

Tercero

Que las demandadas por los meses de octubre a noviembre de 1910 solicitaron y obtuvieron de la Corte de Distrito de San Juan, Sección 1 a., una orden declarándolas herederas abintestato de Pablo Díaz, sin perjuicio de tercero, bajo la alegación falsa de ser las únicas herederas en línea colateral de Díaz, por no haber dejado éste descendientes legítimos ni ilegítimos reconocidos ni tampoco ascendientes.

A dicha demanda opusieron las demandadas la excepción previa de que no aducía hechos suficientes para determinar una causa de acción, cuya excepción fué desestimada y entonces contestaron la demanda negando general y específicamente todos y cada uno de los hechos consignados en la misma.

Celebrado el juicio la corte dictó sentencia en 4 de diciembre de 1911 denegando las pretensiones de la demanda sin especial condenación de costas, y fundando su decisión en que no existe prueba suficiente del reconocimiento de la demandante Ramona Figueroa por su padre, Pablo Díaz, conocido por Pablo Figueroa Díaz, pues si bien ese reconocimiento expreso o tácito puede acreditarse por cualquiera de los medios probatorios admitidos en derecho, cuando se entabla la acción de filiación, no sucede lo propio en el presente caso en que se ha ejercitado la acción de nulidad de declaratoria de herederos bajo la alegación fundamental de que la demandante fué reconocida, cuyo reconocimiento debe constar en forma debida para que tenga eficacia legal a los fines perseguidos en la demanda.

Contra la sentencia expresada interpuso la representación de la demandante recurso de apelación para ante esta Corte Suprema.

Examinado el escrito de exposición del caso resulta que la demandante propuso en evidencia los siguientes documentos:

Primero

Partida de nacimiento de Ramona Figueroa, de la que aparece que fué bautizada en 16 de febrero de 1874 con el nombre de Ramona del Carmen y que nació en 5 de diciembre del año anterior, en cuya partida se consigna que es hija natural reconocida de Pablo Figueroa y de Juana Canales, que son sus abuelos paternos Ramón Figueroa y Carmen Díaz, abuela materna Cecilia Canales y padrinos Ramón y Encarnación Figueroa.

Segundo

Acta de defunción de Pablo Figueroa ocurrida en 2 de mayo de 1908, en la que se consigna que era hijo legítimo de Ramón Figueroa y Carmen Díaz, que estaba soltero al ocurrir su fallecimiento y que deja una hija nombrada Ramona.

Tercero

Acta de matrimonio de Ramona Figueroa y Eulogio del mismo apellido, que para la mejor apreciación de su contenido con relación al reconocimiento de la demandante, transcribimos íntegra a continuación, y...

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