Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 4 de Abril de 1997 - 142 DPR (1997)

EmisorTribunal Supremo
DTS1997 DTS 42
DPR142 DPR (1997)
Fecha de Resolución 4 de Abril de 1997

1997 DTS 42 (1997) AUTORIDAD DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS, A.A.A. V.

LIBROTEX, 142 D.P.R. 820 (1997)

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Autoridad de Acueductos y Alcantarillados,

Demandante-Recurrente

v.

Librotex, Inc. y otros,

Demandados-Recurridos;

Autoridad de Acueductos y Alcantarillados,

Demandante-recurrida

v.

Continental Ins. Co., et als,

Demandados-Recurrentes

142 D.P.R. 820 (1997)

142 DPR 820 (1997)

Núm. RE-94-309, RE-95-547, 97 JTS 41

Revisión

Tribunal de Primera Instancia: Sala de San Juan, Juez de Instancia: Hon. Antonio Corretjer Piquer

Abogados de la parte Recurrente: Lics. Harry Nadal & Fernando Fornaris del Bufete Cancio, Nadal, Rivera & Díaz

Abogados de la parte Recurrida: Lics. Vicente Santori Coll, Iván Fernández, Nestor Durán, Ramón Walker & Rafael Vilá Carrión.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente señor Andréu García

(En Reconsideración)

En San Juan, Puerto Rico a 4 de abril de 1997

Estimamos de rigor reconsiderar la opinión emitida el 31 de julio de 1996, en el caso de epígrafe, por estar apoyada en una vertiente jurisprudencial minoritaria y en desuso, que tiene el efecto de desvirtuar la naturaleza y el propósito de las cubiertas en exceso.

Nos explicamos.

I

La controversia del caso de autos surge a raíz de una sentencia del Tribunal Superior, Sala de San Juan, contra la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados ("la Autoridad"), mediante la cual se le condenó a compensar daños ascendentes a $2,407,232.00.

La Autoridad contaba con un seguro primario de la Corporación Insular de Seguros, con límite de $2,000,000, y dos cubiertas en exceso. La póliza en exceso de American Guarantee and Liability Insurance Company del consorcio Zurich-American Insurance Group[Na 1] ("American") tenía un límite de cubierta de $10,000,000 en exceso de los $2,000,000 cubiertos por la Corporación Insular. La tercera póliza fue expedida por The Continental Insurance Company ("Continental") con límite de $8,000,000 en exceso de las otras dos pólizas.

La Corporación Insular de Seguros fue adjudicada insolvente por lo que la Autoridad instó una acción de sentencia declaratoria a los fines de hacer responsable a American y a Continental por la sentencia emitida en su contra en este caso. El tribunal de instancia concluyó que American no venía obligada a descender de nivel ("drop down") y convertirse en aseguradora primaria. Sin embargo, aduciendo que el lenguaje empleado en la póliza de Continental se prestaba para más de una interpretación, dictaminó que ésta debía descender de nivel para asumir la cubierta de la Corporación Insular. A tono con lo anterior, concluyó que Continental era responsable de la sentencia hasta la suma de $2,000,000 y American del exceso, conforme lo establecido en su póliza.

Ante los recursos presentados por la Autoridad y Continental, emitimos una opinión y sentencia el 31 de julio de 1996 mediante la cual modificamos la sentencia de instancia a los efectos de reconocer la aportación de $150,000 provista por la Asociación de Garantía de Seguros Misceláneos de P.R. para cubrir la insolvencia de la aseguradora primaria. De este modo, confirmamos el descenso de nivel ordenado contra Continental, responsabilizándole por el exceso de $150,000 hasta la suma de $2,000,000, correspondiéndole a American el pago del sobrante.[Na 2]

Inconforme, Continental solicita la reconsideración de nuestra decisión, petición que avalamos por los fundamentos que elaboramos a continuación.

II

La médula del presente recurso estriba en determinar cuando, ante la insolvencia de una aseguradora primaria, debe una aseguradora que provee cubierta en exceso "descender de nivel" y suplir la cubierta de la aseguradora primaria.

Como regla general. una aseguradora que provee cubierta en exceso no viene compelida a cubrir a un asegurado en sustitución de una aseguradora primaria declarada insolvente. Véase, Barry R. Ostrager y Thomas R. Newman, Handbook on Insurance Coverage Disputes Sec. 13.12 (Octava edición, 1995); Lee R. Russ y Thomas F. Segalla, 1 Couch on Insurance 3d, sec. 6:1, et seq. (1995); Douglas R Richmond, Issues and Problems in "Other Insurance," Multiple Insurance, and Self-Insurance, 22 Pepperdine L. Rev. 1373, 11403 (1995); James P. Schaller, M. Elizabeth Medaglia, Robert N.

Kelly y Antoinette Patterson LeBel, Excess, Surplus Lines and Reinsurance: Recent Developments in Umbrella and Excess Liability Insurance, 24 Tort & Insurance L. J. 283, 291 (1989).

Esta postura es cónsona con la naturaleza de las cubiertas en exceso y la expectativa que tienen los contratantes al momento de pactar el monto de la prima por tales cubiertas. Lo anterior se trasluce del pago de una prima reducida (en comparación con la pagada por la cubierta primaria), reflejo del riesgo reducido que asume una aseguradora al proveer cubierta en exceso. Sin embargo, cuando el lenguaje utilizado en las cláusulas de un contrato de seguro adoolece de ambiguedad, los tribunales son los llamados a interpretar, caso a caso, el conjunto de las cláusulas del contrato con miras a determinar cuáles eran las expectativas de las partes al pactar la cubierta, conscientes de que toda ambigedad debe ser resuelta a favor del asegurado. Véanse: Artículo 11.250 del Código de Seguros de Puerto Rico, 6 LPRA, sec. 1125 y los Artículos 1234, 1237 y 1240 del Código Civil de P.R., 31 LPRA secs. 3472, 3475 y 3478; Unisys Puerto Rico, Inc. v. Ramallo Brothers, 91 J.T.S. 69, res. el 28 de junio de 1991; Cooperativa La Sagrada Familia v. Castillo, 107 D.P.R. 405, (1978); Carrillo Norat v. Camejo, 107 D.P.R. 132, (1978); León Ortiz v. Comisión Industrial, 101 D.P.R. 781 (1973)

"La interpretación de los contratos y demás actos jurídicos, aunque haya de partir de la expresión contenida en las palabras pronunciadas o escritas, no puede detenerse en el sentido riguroso o gramatical de las mismas, y ha de indagar fundamentalmente la intención de las partes y el espíritu y finalidad que hayan presidido el negocio, infiriéndose de las circunstancias concurrentes y de la total conducta de los interesados como así viene a sancionarlo el Art. 1.2828 [1234 P.R.], el cual no excluye -como ha advertido esta Sala, entre otras sentencias, en la de 8 abr. 1931- los actos anteriores ni las demás circunstancias que puedan contribuir a la acertada investigación de la voluntad de los otorgantes, siendo indudable que entre esos elementos podrá tener importancia muy relevante la conexión que el acto no negocio guarde con otros que le hayan servido de contra la cual se esgrima esta norma interpretativa haya tenido, o debido tener, oportuno conocimiento de ello. (Ss de 20 abr. 1944 y 14 ene. 1964.)" F. Bonet Ramón, Código Civil comentado, 2da. ed., pág. 1009; Banco de la Vivienda v.

Pagán Ins. Underwriters, supra, pág. 7.

Para propósitos argumentativos, partimos del esquema de las tres categorías establecido por el Tribunal Supremo de Louisiana en Kelly v. Weil, 563 So. 2d 221 (La. 1990), y adoptado por este Tribunal en la opinión de marras, el cual agrupa las pólizas de exceso conforme a su lenguaje. Aunque este esquema pueda en apariencia resultar idóneo, el mismo no ha sido favorecido por la mayoría de los tribunales que han contemplado este tipo de controversia, debido a que resulta sumamente difícil anticipar los diferentes tipos de lenguaje incorporados a los contratos de seguros, como recientemente descubrió el propio Tribunal Supremo de Louisiana al verse obligado a crear una cuarta categoría. Louisiana Insurance Guaranty Ass. v. Interstate Fire & Casualty Co., 630 So. 2d 759 (La. 1994).

No obstante, a pesar de que no somos partidarios de este esquema, favoreciendo en su lugar la metodología de caso a caso, la división en categorías sufice para esbozar el razonamiento que sirve de apoyo a nuestra contención.

Acorde con el esquema de las tres categorías, observamos que la primera categoría contempla aquellas pólizas que describen su cubierta como "en exceso de la cubierta cobrable del asegurador primario". Op. del Tribunal, a la pág. 7 (énfasis en el original).

Los tribunales que se han enfrentado a este tipo de lenguaje se encuentran divididos en cuanto a si ante este lenguaje la aseguradora que provee cubierta en exceso debe descender de nivel. Aquellos que favorecen el descenso postulan que ante la insolvencia de la aseguradora primaria, la cubierta de ésta cesa de ser cobrable y, por consiguiente, la aseguradora en exceso viene compelida a cubrir la reclamación.

Nasello v. Transit Casualty Co., 530 So. 2d 1114 (La. 1988). De igual forma, algunos tribunales han hecho extensiva esta interpretación del término "cobrable" ("collectible") al término "recuperable" ("recoverable"). Sifers v. General Marine Catering Co., 892 F. 2d 386 (5th Cir. 1990); Coca-Cola Bottling Co. v. Columbia Casualty Ins. Co., 14 Cal Rptr.

2d 643 (4th Dist. 1992); Lechner v. Scharrer, 429 N.W.2d 491 (Wis. App. 1988); Donald B. MacNeal Inc. v. Interstate Fire & Casualty Co., 477...

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