Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 24 de Abril de 1997 - 143 DPR (1997)

EmisorTribunal Supremo
DTS1997 DTS 53
DPR143 DPR (1997)
Fecha de Resolución24 de Abril de 1997

1997 DTS 53 (1997) C.R.I.M. V. FEDERACIÓN CENTRAL DE TRABAJADORES, 143 D.P.R. ... (1997)

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Centro de Recaudación de Ingresos Municipales,

Demandante-Apelante

v.

Federación Central de Trabajadores,

Demandada-Apelada

143 D.P.R. ... (1997)

143 DPR ... (1997)

Núm. AA-95-72

Agencia Administrativa: Junta de Relaciones del Trabajo

Abogados de la parte apelante: Lics. José Roberto Feijo & Francisco Ocasio Ortiz

Abogados de la parte apelada: Lic. José Carreras Rovira & Leticia Rodríguez García

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico a 24 de abril de 1997

I

El 18 de octubre de 1994, la Federación Central de Trabajadores presentó, ante la Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico dos peticiones para investigación, certificación y reconocimiento como representante de los empleados profesionales y "clericales" del Centro de Recaudaciones de Ingresos Municipales ("C.R.I.M"). Previa audiencia pública ante juez administrativo y memorandas de derecho, el 8 de junio la Junta concluyó que el C.R.I.M. era un patrono bajo el Art. 2 de la Ley de Relaciones del Trabajo -Núm. 130 del 8 de mayo de 1945, según enmendada-,[Na 1] y que los empleados de oficina, los técnicos y profesionales del C.R.I.M., tenían derecho a unionarse. Ordenó elecciones en cada una de las unidades apropiadas (empleados profesionales y no profesionales), "para determinar el representante a los fines de la negociación colectiva" establecido en el Art. 5, inciso (3) de la referida Ley. (29 LPRA sec. 66(3)). Sin éxito, el C.R.I.M. solicitó reconsideración.

Oportunamente apeló ante nos.

conforme el entonces vigente Art. 3.002(d) de la Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994. Plantea éste, en síntesis, que la Junta carecía de jurisdicción por no ser un patrono bajo la Ley de Relaciones de Trabajo. En auxilio de nuestra jurisdicción, el 26 de julio paralizamos los procedimientos de representación y las elecciones.

II

El Art. II, secs. 17 y 18 de nuestra Constitución reconoce a todo empleado del sector privado el derecho a organizarse y a negociar colectivamente sus condiciones de trabajo, más no así a todos los del sector publico. Nuestra Ley Fundamental configura la negociación colectiva sólo para los empleados públicos que trabajen en "agencias o instrumentalidades del gobierno que funcionen como empresas o negocios privados." Junta de Relaciones del Trabajo v. Corporación del Conservatorio de Música de Puerto Rico, res. en 20 de marzo de 1996.

En A.A.A v. Unión Empleados A.A.A., 105 D.P.R. 437 (1976), examinamos por primera vez los criterios[Na 2] determinantes sobre la funcionalidad de una instrumentalidad del gobierno como una empresa o negocio privado, a los fines del derecho a la negociación colectiva.

Concluimos, que "no existe un solo criterio para determinar cuando una agencia o instrumentalidad del gobierno funcione o no como una empresa o negocio privado, y goza o no, en consecuencia, del derecho a la huelga." Ibid., 450. Junta de Relaciones del Trabajo v. Corporación del Conservatorio de Música de P.R., supra.

Existen, sin embargo, dos criterios "de vital importancia para la definición de los términos que nos ocupan." A.A.A. v. Unión Empleados A.A.A, supra, 452. El primero, la naturaleza intrínseca de la agencia o instrumentalidad pública. Si rinde servicios que nunca han sido prestados por empresas privadas, entonces su naturaleza tiende a ser una gubernamental, más bien que de negocio privado.

Véase, 3 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente, 1618, 1620. En cambio, si sus servicios son como los que prestan empresas privadas, y lo hace con propósitos lucrativos, su naturaleza tiende a ser la de un negocio privado.

El otro criterio fundamental, formulado en la Asamblea Constituyente, versa sobre la reglamentación de las condiciones de trabajo. La cuestión medular es si el salario, permanencia en el puesto, vacaciones, y otras condiciones similares, están protegidas por ley o no. Si lo están, entonces la agencia o instrumentalidad tiende a ser gubernamental. Ibid, 1613-1621. Como claramente explicó el delegado, Lcdo. Luis Negrón López, el plan esencial al aprobarse la Constitución, visualizaba a los trabajadores protegidos de una de dos maneras: por alguna legislación garantizadora de unas condiciones básicas de trabajo; o, en su ausencia, por algún convenio colectivo y los derechos relativos a la negociación del mismo.

Si el empleado estaba protegido por algún esquema normativo estatal, entonces carecía del derecho a negociar colectivamente, porque se entendía que la protección de ley sobre las condiciones de trabajo era equivalente a lo que la negociación colectiva le ofrecía como seguridad. Junta de Relaciones del Trabajo v. Corporación del Conservatorio de Música de P.R., supra.

III

La Ley Núm. 80 del 30 de agosto de 1991 (91 LPR 80), según enmendada, 21 LPRA secs. 5801 et seq., creó el C.R.I.M., como parte de un conjunto de leyes dirigido a ampliar los poderes y facultades de los municipios. En virtud de esta ley, la Asamblea Legislativa cedió a los municipios la totalidad de la contribución sobre la propiedad mueble e inmueble. El C.R.I.M. se estableció únicamente "con el propósito de que, en representación de los municipios, bajo el control de éstos asuma las responsabilidades relativas a la contribución sobre la propiedad" que antes desempeñaba el Gobierno Central. Exposición de Motivos de la Ley Núm. 80 (91 LPR 80), Leyes de Puerto Rico 1991, pág. 437.

A la luz de su Ley Orgánica y los criterios pertinentes enmarcados, examinemos si es "patrono" para propósito de negociación colectiva.

  1. Naturaleza del C.R.I.M.:

    Es el C.R.I.M. una entidad independiente y separada de cualquier otra agencia o instrumentalidad del gobierno. Esta encargada de los servicios fiscales, y su responsabilidad primariia es "recaudar, recibir y distribuir los fondos públicos" que corresponden a los municipios. Art. 3; 21 LPRA sec. 5802. De hecho, la Ley Núm.

    80, supra, le transfirió "todos los poderes, funciones y obligaciones conferidos por ley o reglamento al Departamento de Hacienda" en relación con la tasación, notificación de imposición, determinación y cobro de la contribución sobre propiedad. También trasladó todo el personal del Negociado de Contribución sobre la Propiedad, Herencias y Donaciones del Departamento de Hacienda que tenían el derecho de retención, según la Ley de Personal. Art.

    23(f) ("Disposiciones Transitorias").

    Se desprende pues, que el C.R.I.M.

    lleva a cabo una función que tradicionalmente corresponde al Estado, como lo es todo lo relacionado con la recaudación de impuestos. Dicha función nunca ha sido desempeñada por empresas privadas.

  2. Autonomía Fiscal:

    En su decisión, la Junta descansó substancialmente en laapreciación de la situación financiera del C.R.I.M..

    Determinó, que tiene "verdadera autonomía fiscal toda vez que la ley le autoriza a disponer, controlar y administrar sus fondos operacionales." Apoyó esa conclusión en el Art. 4(n) de la Ley Núm. 80, 21 LPRA sec. 5803, que faculta al C.R.I.M. a "[c]ontrolar y administrar sus fondos operacionales y decidir el carácter y necesidad de todos sus gastos y la forma en que los mismos habrán de incurrirse y autorizarse"; y en que el Art. 14 de dicha ley; 21 LPRA sec. 5813, le permite al C.R.I.M. tomar dinero a préstamo y emitir pagarés, en anticipación del cobro de contribuciones e ingresos estimados, a ser recibidos durante el período fiscal corriente para pagar gastos presupuestarios, a ser incurridos durante dicho período fiscal.

    Contrario al criterio de la Junta, concluimos que, en realidad, el C.R.I.M. no tiene verdadera autonomía fiscal, debido a una incapacidad de facto para generar sus propios fondos. Junta de Relaciones del Trabajo v. Corpooración de Conservatorio de Música de P.R., supra. Según hemos expuesto, su razón de ser y responsabilidad primaria es recaudar, recibir y distribuir los fondos públicos de los municipios, provenientes de las distintas fuentes indicadas en la ley. Art. 16; 21 LPRA sec.

    5815.

    Como señalamos en Universidad de Puerto Rico v. Asociación Puertorriqueña de Profesores Universitarios, res. el 13 de junio de 1994, las empresas que operan con fines de lucro obtienen ganancias que provienen de la venta de sus productos a precios que sobrepasan sus costos. Bajo este esquema, las decisiones gerenciales de la empresa tienen un impacto directo sobre sus fondos, ya sea mediante el control de los costos o la determinación de los precios. En Junta de Relaciones del Trabajo v.

    Corporación del Conservatorio de Música de P.R., supra, aplicamos dicha normativa y concluimos que...

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