Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 11 de Mayo de 1998 - 145 DPR 528
Emisor | Tribunal Supremo |
DTS | 1998 DTS 055 |
TSPR | 1998 TSPR 055 |
DPR | 145 DPR 528 |
Fecha de Resolución | 11 de Mayo de 1998 |
1998 DTS 055 BORGES V. BOY SCOUTS 1998TSPR055
En el Tribunal Supremo de Puerto Rico
EFRAIN VELEZ BORGES Y OTROS
Demandante-Peticionaria
V.
BOY SCOUTS OF AMERICA PUERTO RICO COUNCIL
Demandado-Recurrido
TSPR98-55
Número del Caso: CC-97-0523
145 DPR 528 (1998)
145 D.P.R. 528 (1998)
1998 JTS 56
Abogados Parte Peticionaria: LCDO. VICTOR P.
MIRANDA CORRADA
LCDO. PEDRO PURCELL RUIZ
Abogados Parte Recurrida: LCDO. ANIBAL LUGO MIRANDA
LCDA. OMAYRA TOLEDO DELA CRUZ
Tribunal de Instancia: Superior, SALA DE CAROLINA
Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon.
HECTOR M. RIVERA GONZALEZ
Tribunal de circuito de Apelaciones: CIRCUITO VII
Juez Ponente: Hon. IGRI RIVERA DE MARTINEZ
Fecha: 5/11/1998
Despido ilegal, Daños y Perjuicios
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 11 de mayo de 1998.
I
El 10 de octubre de 1995, Efraín Vélez Borges fue despedido de su trabajo en Boy Scouts of America, Puerto Rico Council, Inc. (en adelante, Boy Scouts).
Meses más tarde, el 20 de marzo de 1996, Vélez Borges, su esposa, Olga Martínez Esquilín y la sociedad legal de gananciales integrada por ambos, presentaron una reclamación al amparo de la Ley Núm. 2 del 17 de octubre de 1961, según enmendada, 32 L.P.R.A. sec. 3118 et seq., por despido injustificado contra Boy Scouts y los codemandados Kenneth C. D'Apice y Ronald K. Rogers.1 Alegaron, además, discrimen, violación de contrato y daños y perjuicios. Vélez Borges indicó que trabajó para Boy Scouts desde febrero de 1973. Adujo que en el año 1995, la parte demandada lo suspendió de su empleo sin sueldo por término indefinido.
Pasados los quince días que fija la sección 3 de la Ley Núm. 2, supra, sin que la parte demandada contestara, los demandantes solicitaron al Tribunal de Primera Instancia que dictara sentencia en rebeldía contra los demandados.
Posteriormente, la parte demandada contestó la reclamación habida en su contra sin aducir razones que justificaran su dilación. El 2 de mayo de 1996, el foro de instancia denegó la anotación de rebeldía y concedió término a la parte demandada para que justificara su tardanza.
Inconforme, la parte demandante recurrió al Tribunal de Circuito de Apelaciones y alegó que el Tribunal de Primera Instancia había actuado sin jurisdicción. El 30 de octubre de 1996, el foro apelativo dictó sentencia y dejó sin efecto la resolución recurrida. Resolvió en lo pertinente que la reclamación al amparo de la Ley Núm. 80, supra, deberá celebrarse en rebeldía bajo el procedimiento sumario que dispone la Ley Núm. 2, supra. El tribunal de instancia deberá celebrar vista para determinar la liquidez de la mesada [adeudada] y de cualquier otra reclamación salarial. El resto de las reclamaciones formuladas tanto bajo la Ley [Núm.] 100 como por violación de contrato y angustias mentales de la codemandante, deberán ser dilucidadas mediante el procedimiento ordinario.
Devuelto el caso al Tribunal de Primera Instancia, éste celebró una vista el 14 de febrero de 1997 con arreglo a lo ordenado por el Tribunal de Circuito de Apelaciones.
Luego de haber examinado...
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