Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 11 de Mayo de 1998 - 145 DPR 528

EmisorTribunal Supremo
DTS1998 DTS 055
TSPR1998 TSPR 055
DPR145 DPR 528
Fecha de Resolución11 de Mayo de 1998

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1998 DTS 055 BORGES V. BOY SCOUTS 1998TSPR055

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

EFRAIN VELEZ BORGES Y OTROS

Demandante-Peticionaria

V.

BOY SCOUTS OF AMERICA PUERTO RICO COUNCIL

Demandado-Recurrido

TSPR98-55

Número del Caso: CC-97-0523

145 DPR 528 (1998)

145 D.P.R. 528 (1998)

1998 JTS 56

Abogados Parte Peticionaria: LCDO. VICTOR P.

MIRANDA CORRADA

LCDO. PEDRO PURCELL RUIZ

Abogados Parte Recurrida: LCDO. ANIBAL LUGO MIRANDA

LCDA. OMAYRA TOLEDO DELA CRUZ

Tribunal de Instancia: Superior, SALA DE CAROLINA

Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon.

HECTOR M. RIVERA GONZALEZ

Tribunal de circuito de Apelaciones: CIRCUITO VII

Juez Ponente: Hon. IGRI RIVERA DE MARTINEZ

Fecha: 5/11/1998

Despido ilegal, Daños y Perjuicios

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 11 de mayo de 1998.

I

El 10 de octubre de 1995, Efraín Vélez Borges fue despedido de su trabajo en Boy Scouts of America, Puerto Rico Council, Inc. (en adelante, Boy Scouts).

Meses más tarde, el 20 de marzo de 1996, Vélez Borges, su esposa, Olga Martínez Esquilín y la sociedad legal de gananciales integrada por ambos, presentaron una reclamación al amparo de la Ley Núm. 2 del 17 de octubre de 1961, según enmendada, 32 L.P.R.A. sec. 3118 et seq., por despido injustificado contra Boy Scouts y los codemandados Kenneth C. D'Apice y Ronald K. Rogers.1 Alegaron, además, discrimen, violación de contrato y daños y perjuicios. Vélez Borges indicó que trabajó para Boy Scouts desde febrero de 1973. Adujo que en el año 1995, la parte demandada lo suspendió de su empleo sin sueldo por término indefinido.

Pasados los quince días que fija la sección 3 de la Ley Núm. 2, supra, sin que la parte demandada contestara, los demandantes solicitaron al Tribunal de Primera Instancia que dictara sentencia en rebeldía contra los demandados.

Posteriormente, la parte demandada contestó la reclamación habida en su contra sin aducir razones que justificaran su dilación. El 2 de mayo de 1996, el foro de instancia denegó la anotación de rebeldía y concedió término a la parte demandada para que justificara su tardanza.

Inconforme, la parte demandante recurrió al Tribunal de Circuito de Apelaciones y alegó que el Tribunal de Primera Instancia había actuado sin jurisdicción. El 30 de octubre de 1996, el foro apelativo dictó sentencia y dejó sin efecto la resolución recurrida. Resolvió en lo pertinente que la reclamación al amparo de la Ley Núm. 80, supra, deberá celebrarse en rebeldía bajo el procedimiento sumario que dispone la Ley Núm. 2, supra. El tribunal de instancia deberá celebrar vista para determinar la liquidez de la mesada [adeudada] y de cualquier otra reclamación salarial. El resto de las reclamaciones formuladas tanto bajo la Ley [Núm.] 100 como por violación de contrato y angustias mentales de la codemandante, deberán ser dilucidadas mediante el procedimiento ordinario.

Devuelto el caso al Tribunal de Primera Instancia, éste celebró una vista el 14 de febrero de 1997 con arreglo a lo ordenado por el Tribunal de Circuito de Apelaciones.

Luego de haber examinado...

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