Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 29 de Junio de 1998 - 145 DPR 595

EmisorTribunal Supremo
DTS1998 DTS 062
TSPR1998 TSPR 062
DPR145 DPR 595
Fecha de Resolución29 de Junio de 1998

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1998 DTS 062 RODRÍGUEZ DÍAZ V. AUTORIDAD DE TELÉFONOS 1998TSPR062

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

DANIEL RODRIGUEZ DIAZ Y OTROS

Recurrente

V.

AUTORIDAD DE TELEFONOS DE PUERTO RICO

Recurrido

Certiorari

TSPR98-62

Número del Caso: CC-97-0205

145 DPR 595 (1998)

145 D.P.R. 595 (1998)

1998 JTS 64

Abogados Parte Recurrente: LCDA. MARGARITA CARRILLO ITURRINO

Abogados Parte Recurrida: GOLDMAN, ANTONETTI & CORDOVA

LCDO. HERBER E. LUGO RIGAU

Tribunal de Instancia: Superior, Sala de Bayamón

Juez del Tribunal de Primera Instancia: HON.

CESAR N. CORDERO RABELL

Tribunal de Circuito de Apelaciones: CIRCUITO REGIONAL I

Juez Ponente: HON. ANGEL GONZALEZ ROMAN

Fecha: 6/29/1998

SENTENCIA DECLARATORIA

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 29 de mayo de 1998

I

Daniel Rodríguez Díaz, César Flores Carras-quillo, Miguel Meléndez Acosta y Segundo Díaz Ortiz -empleados todos de la Puerto Rico Telephone Company (P.R.T.C.)-1 solicitaron sentencia declaratoria del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, para que se les acreditase e incorporase a su sistema de retiro los años de servicio prestados previamente en agencias gubernamentales.

Basaron este reclamo en la Ley de Reciprocidad (Núm. 59 de 10 de junio de 1953, según enmendada, 3 L.P.R.A.

sec. 797, et seq.). Además alegaron que la Ley de Seguridad de Ingresos por Jubilación ("Employee Retirement Income Security Act of 1974") -ERISA-, no aplicaba a la P.R.T.C., aún cuando dicha empresa estaba suscrita a la misma. En su contestación, la P.R.T.C. negó la procedencia de dicho reclamo y adujo, como defensas afirmativas, falta de jurisdicción sobre la materia por estar el campo ocupado por ley federal (ERISA) y no agotar los remedios administrativos.

Subsiguientemente, la P.R.T.C. solicitó la desestima-ción. Expuso que la Ley de Reciprocidad no le aplicaba y no existía fuente estatuaria o jurisprudencial que proveyera el remedio solicitado. En oposición, los demandantes Rodríguez Díaz, et al., argumentaron que el carácter público de la Telefónica, así como las reglas de hermenéutica correspondientes a planes de jubilación y de pensiones de empleados públicos -que fomentan la movilidad dentro de las dependencias gubernamentales-, impedían tal desestimación. El 19 de marzo de 1996, el ilustrado foro de Instancia (Hon. Cesar N. Cordero Rabell), desestimó. En su sentencia concluyó que la Ley de Reciprocidad

no proveía el remedio solicitado y excluía a la P.R.T.C. en su definición de "Patrono" y a su plan de retiro del concepto de "Sistema de Retiro". Dicho foro se abstuvo de examinar la aplicabilidad de ERISA y su posible efecto de campo ocupado.

Previa solicitud de Determinaciones de Hechos adicionales, Rodríguez Díaz, et al.

apelaron. Sostuvieron que el tribunal de instancia erró al interpretar restrictivamente las leyes de retiro, y determinar específicamente que la Ley de Reciprocidad

no aplicaba. El 21 de enero de 1997, el reputado Tribunal de Circuito de Apelaciones (Hons. Ramos Buonomo, Cordova Arone y González Roman) confirmó. En reconsideración, reiteró su criterio. Inconforme, a solicitud de Rodríguez Díaz, et al., revisamos vía certiorari.2

II

De su faz, este caso plantea varias controversias cuyo núcleo se reduce...

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