Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 15 de Agosto de 2003

EmisorTribunal Supremo
DTS2003 DTS 136
TSPR2003 TSPR 136
Fecha de Resolución15 de Agosto de 2003

Cont. 2003 DTS 136 LARACUENTE SANTIAGO V. PFIZER PHARMACEUTICALS 2003TSPR136

Presione Aquí para ver Sentencia del Tribunal y Opinión de Conformidad del Juez Rebollo López

Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado señor Hernández Denton

San Juan, Puerto Rico, a 15 de agosto de 2003.

En el presente recurso, por medio de una escueta Sentencia, este Tribunal revoca el dictamen recurrido al concluir que un empleado accidentado fue despedido ilegalmente por no haber transcurrido, al momento del despido, el término de reserva dispuesto por el Art. 5a de la Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, 11 L.P.R.A. sec. 7. Al así resolver y según se expone en las dos Opiniones Concurrentes suscritas, una mayoría de esta Curia, concluyó que el término de reserva de empleo dictado por el Art. 5a de la susodicha ley comienza a transcurrir a partir del momento en que el empleado se ausentó de su empleo por primera vez para recibir tratamiento en descanso, según fuera ordenado por el Fondo de Seguro del Estado. Por entender que la letra de la ley y la jurisprudencia interpretativa son claras al especificar que el término de reserva de empleo comienza a transcurrir a partir de la fecha del accidente, disentimos.

I

El 1ro de agosto de 1999, Richard Laracuente Santiago (en adelante, Laracuente) sufrió un accidente del trabajo. Éste, mientras realizaba unos cambios de filtros en los equipos de Pfizer Pharmaceuticals (en adelante Pfizer), su patrono, sintió un dolor punzante en la parte baja de su espalda. En vista de ello, al día siguiente acudió a un médico privado quien le diagnosticó un espasmo muscular, le ordenó terapia y lo envió a que se hiciera un M.R.I. Laracuente cumplió con las órdenes del médico mientras continuó trabajando.

Una vez recibidos los resultados del M.R.I., Laracuente acudió al médico quien le explicó que su dolor se debía a que tenía un disco herniado. No obstante, Laracuente continuó trabajando con la condición, sin reportar el accidente al Fondo de Seguro del Estado (en adelante el Fondo). No fue hasta el 13 de marzo de 2000, siete meses después de ocurrido el accidente,queLaracuente informó a su patrono que había sufrido un accidente del trabajo. Consecuentemente, Pfizer llenó el correspondiente informe exigido por el Fondo, sobre el susodicho accidente.

Varias semanas después, Laracuente acudió por primera vez ante el Fondo quien determinó, en primera instancia, que éste requería terapias mientras trabajaba. Esta determinación fue posteriormente alterada ordenándosele recibir las terapias en descanso. El 4 de agosto de 2000, efectivo el 7 de agosto de ese mismo año, se volvió a modificar la determinación del Fondo ordenándosele, una vez más, a recibir las terapias mientras trabajaba.

En conformidad con dicha determinación, el 7 de agosto de 2000, Laracuente solicitó reinstalación en su trabajo. Sin embargo, Pfizer, por entender que la solicitud de reinstalación se había hecho luego de transcurrido el término de doce meses durante el cual el patrono está obligado a reservar el empleo del obrero accidentado, se negó a reponerlo y procedió a despedirlo.

Así las cosas, Laracuente, su esposa y la sociedad de gananciales compuesta por ellos demandaron a Pfizer solicitando daños por haber sido despedido ilegalmente, en contravención con lo dispuesto en el Art. 5a de la Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, supra. Por su parte, Pfizer alegó que el despido era legal debido a que la reinstalación en el empleo fue solicitada luego de que caducara el término de reserva, dictado por ley, durante el cual el patrono está obligado a reservarle el empleo a obreros que hayan sufrido un accidente en el trabajo.

El Tribunal de Primera Instancia desestimó la demanda por entender que Laracuente había solicitado la reinstalación en su trabajo luego de transcurrido el término de reserva. Dicho foro determinó, a nuestro juicio correctamente, que el término, según dispuesto en el Art. 5a y en la jurisprudencia interpretativa, comenzó a transcurrir desde la fecha del accidente, y no desde el momento en que el empleado, en virtud del accidente, quedó inhabilitado para trabajar. En vista de ello, concluyó que el término de reserva de empleo comenzó a transcurrir a partir de la fecha del accidente, a saber, el 1ro de agosto de 1999, por lo que al momento de solicitar la reinstalación en su puesto, el 7 de agosto de 2000, dicho término había caducado. Así, determinó que el patrono estaba en la libertad de despedirlo y desestimó la demanda.

Inconforme, Laracuente acudió ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones quien confirmó el dictamen recurrido.

Oportunamente, Laracuente acudió ante esta Curia quien, a pesar de que la letra de la ley es clara en cuanto al momento en que comienza a transcurrir el término de reserva de empleo, revocó la decisión del foro apelativo. Aunque por fundamentos diferentes, una mayoría de este Tribunal. concluyó que el término de doce meses durante el cual el patrono tiene la obligación de reservar el empleo comienza a transcurrir, no desde la fecha del accidente como claramente dispone la ley, sino desde que la lesión (causada por el accidente) se ha tornado tan severa que inhabilite al empleado de forma tal que éste no pueda trabajar, momento que se identifica con la orden emitida por el Fondo de recibir los tratamientos en descanso. Por estimar que la letra de la ley y la jurisprudencia interpretativa son claras al indicar que el término de reserva de empleo comienza a transcurrir a partir de la fecha del accidente, disentimos.

II

En síntesis, la controversia que nos ocupa se circunscribe a determinar, una vez más, el momento que marca el inicio del término de doce meses, dispuesto en el Art. 5a de la Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes en el Trabajo, supra, durante el cual un patrono está obligado a reservarle el empleo a un obrero accidentado.

En primer lugar, debemos recordar que cuando la letra de la ley es clara y libre de toda ambigüedad no podemos menospreciarla bajo el pretexto de cumplir su espíritu. Art. 14 Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 14. Así pues, hemos expresado que cuando el legislador se ha manifestado en un lenguaje claro e inequívoco, el texto de la ley es la expresión por excelencia de toda intención legislativa. Cuevas Santiago v. Ethicon Div. of J & J Prof. Co., 148 D.P.R. 839 (1999); Alejandro Rivera v. E.L.A., 140 D.P.R. (1996); Silva Rodríguez v. Adm. Sistemas de Retiro, 128 D.P.R. 256 (1991). Teniendo presentes estas normas de interpretación estatutaria pasemos a discutir el artículo en torno al cual gira la controversia del presente recurso.

La Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes en el Trabajo, Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, 11 L.P.R.A. sec. 1 et seq (en adelante, Ley de Compensaciones) es una legislación que consagra una serie de beneficios a todo obrero que sufra un accidente o enfermedad ocupacional en el empleo. Rivera González v. Blanco Vélez Stores, Inc., res. el 30 de octubre de 2001, 2001 T.S.P.R. 146; Sociedad de Gananciales v. Royal Bank, 145 D.P.R. 178 (1998). Es cierto que hemos reconocido que la misma, por tener un carácter remediador, debe ser interpretada a favor del obrero. Sin embargo, esto no significa que, en aras de la liberalidad, podamos ir más allá de la letra de la ley. Santos Berríos v. Lederle Piperacillin, res. el 17 de abril de 2001, 2001 T.S.P.R. 53; Cuevas Santiago v. Ethicon Div. of J & J Prof. Co., supra; Torres González v. Star Kist Caribe, 134 D.P.R. 1024 (1994); Rivera Coll v. Tribunal Superior, 103 D.P.R. 325 (1975).

La Ley de Compensaciones, supra, protege al trabajador que sufre un accidente o una enfermedad relacionada con su empleo. Entre los beneficios que ofrece, en su Art. 5a, supra, dicha legislación impone la obligación a los patronos de reservar el empleo al obrero accidentado por un término definido. De esta manera, el empleado puede recuperarse de su lesión sin temer a la posibilidad de perder su empleo. El mencionado artículo dispone así:

"En los casos de inhabilitación para el trabajo de acuerdo con las disposiciones de esta ley, el patrono vendrá obligado a reservar el empleo que desempeñaba el obrero o empleado al momento de ocurrir el accidente y a reinstalarlo en el mismo, sujeto a las siguientes condiciones: 1) que el obrero o empleado requiera al patrono que lo reponga en su empleo dentro del término de quince días, contados a partir de la fecha en que el obrero o empleado fuere dado de alta, y siempre y cuando que dicho requerimiento no se haga después de transcurrido doce meses ...

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