Sentencia de Tribunal Apelativo de 11 de Agosto de 2016, número de resolución KLRA201600333

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201600333
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución11 de Agosto de 2016

LEXTA20160811-006-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y CAGUAS

Panel IV

OSVALDO R. LABOY FIGUEROA
Recurrente
v.
AUTORIDAD DE ENERGÍA ELÉCTRICA
Recurrida
KLRA201600333
Revisión Administrativa procedente de la Autoridad de Energía Eléctrica, Secretaría de Procedimientos Adjudicativos Querella Núm.: Q-170-2015-1193 Sobre: Uso Indebido de Energía Eléctrica, Violación al Reglamento 7982

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Jueza Colom García y la Jueza Cortés González

Cortés González, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de agosto de 2016.

Comparece el Sr. Osvaldo R. Laboy Figueroa (en adelante, señor Laboy o recurrente) mediante el recurso de Revisión Judicial de título y nos solicita la revocación de una Resolución emitida por la Secretaría de Procedimientos Adjudicativos de la Autoridad de Energía Eléctrica (en adelante, AEE o parte recurrida).

En virtud de la referida Resolución se declaró No Ha Lugar una solicitud de revisión interpuesta por el recurrente ante dicho organismo al declararse sin jurisdicción el mismo porque el recurrente no presentó su solicitud dentro del término de 20 días luego de que le fuera notificada una determinación final de la AEE.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, determinamos revocar la Resolución recurrida.

I.

El recurrente, es propietario de una residencia ubicada en Urb. Fairview, K1 Calle 16, San Juan, Puerto Rico. El Supervisor principal de la Región de Carolina, de la Autoridad de Energía Eléctrica, Sr. José Nieves del Llano, le cursó a éste una carta fechada el 28 de marzo de 2015 relacionada con la cuenta del servicio eléctrico de esta propiedad identificada con el número de Cuenta 02468911000. La carta hace referencia a que se detectó una situación irregular en el equipo de medición consistente en el “Sello Exterior Roto o Alterado, Resistor en el Potencial”. Indica que esa condición representa una violación a los reglamentos, manuales de patrones, comunicados y/o procedimientos vigentes de la AEE. Informa que personal de la AEE sustituyó, corrigió o coordinó la corrección del equipo de medición que registraba el consumo de energía eléctrica el 18 de febrero de 2015. Le notifica que se realizó un análisis de su historial de consumo y como resultado se determinó realizar cargos y gastos a su cuenta que comprenden $17,073.98 de consumo no facturado por irregularidad (76,199 kwh), $620.26 de gastos administrativos y $1,500.00 de multa administrativa. Le informa, además, que debe acudir y/o coordinar una cita con la Oficina Regional dentro del término de 10 días laborables a partir del recibo de esa notificación para discutir los detalles de su caso. Le indica que puede ir acompañado de un abogado y que tiene derecho a solicitar por escrito dentro de ese término una reconsideración de la determinación ante el Supervisor Principal de la Oficina Regional. La carta hace referencia al número de querella ICEE 1503155951.

Por encontrarse en el extranjero, el recurrente delegó en los inquilinos, quienes el 14 de julio de 2015 se reunieron en la AEE con la señora Yolanda Sosa Román.1

Según surge del Acta de la Reunión preparada por la AEE, el objetivo de la misma fue discutir las normas aplicables para el suministro de energía eléctrica y los siguientes puntos: cambio de medidor, tipo de irregularidad, datos históricos, período de ajuste, gastos administrativos, multa y las alternativas de depósito y plan de pago y “Ley Núm 170”.2

En la mencionada Acta constan unas notas a manuscrito que expresan, entre otras cosas, que la multa de $1,500.00 fue eliminada; que se mencionó a los representantes del cliente el derecho de ir a la secretaría; que se “le indica que tiene 20 días a partir de hoy para tomar una determinación”.

Además, obra en autos, como parte del apéndice del recurso, un documento titulado “Puntos a discutir durante la orientación al cliente citado por: irregularidad en el consumo de energía eléctrica”, con la fecha de reunión, 14 de julio de 2015. Dicho documento contiene un listado de cotejo donde están marcados los siguientes puntos: Informe de Investigación, Hoja de Cotejo de Instalaciones Eléctricas Firmada, Hoja de Prueba de Calibración del Medidor firmada, Evidencia ocupada de acuerdo al (Anejo C), Análisis y Ajuste de Rentas firmado por el empleado que lo realizó y aprobado por el Supervisor Servicio al Cliente o Gerente, Historial de consumo, Cargos Administrativos a facturar, Impresión de las pantallas del sistema de facturación y datos históricos y Explicación de su derecho de solicitud de revisión ante la Secretaría de Procedimientos Administrativos de la AEE.

Mediante carta fechada 6 de agosto de 20153, el Lcdo. Antonio Álvarez Torres, se dirigió a la Secretaría de Procedimientos Adjudicativos, informando que había sido contratado por el señor Laboy para representarlo en la querella ICEE 1503155951. En la misma expuso que este niega las alegaciones de la AEE por no ser ciertas. En la carta hace referencia a la reunión del mes de julio con el supervisor de la AEE en la cual indica solo se explicó el ajuste realizado y la posibilidad de acogerse a un plan de pagos para satisfacer el mismo, por lo cual no se llegó a acuerdos. En dicha comunicación, el licenciado Álvarez Torres, en representación del recurrente, imputó que la AEE incumple con la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, la cual requiere que la parte recurrida radique querella, notifique cargos, celebre una vista evidenciaria y conceda descubrimiento de prueba. Expone que contrario a eso, la AEE pretende validar sus alegaciones en el vacío y en violación a su propio reglamento y a la ley.

Solicita que la AEE cumpla con estos y conceda el proceso adjudicativo de rigor, que suministre copia de los reglamentos, procedimientos, códigos, manuales de patrones y comunicados que alega se violentaron por su cliente.

Expresa, además, que la AEE tiene toda la información que alegadamente recopiló bajo su absoluto control y posesión y mantiene a su cliente en estado de indefensión.

Luego de ello, con fecha del 2 de marzo de 2016, el aquí recurrente recibió copia de una Resolución notificada por la Secretaría de Procedimientos Adjudicativos, emitida por el Juez Administrativo, en la que se hace constar que dado que la solicitud de revisión ante la Secretaría se presentó el 7 de agosto de 2015, el término provisto por el Artículo B, SECCIÓN XVII del Reglamento 7982, de Términos y Condiciones Generales para el Suministro de Energía Eléctrica, según enmendado, transcurrió, por lo que resuelve que el foro administrativo carece de jurisdicción para intervenir en el recurso interpuesto y declara el mismo No Ha Lugar.

Inconforme, el recurrente acude ante nos mediante el presente recurso de Revisión Judicial e imputa al foro administrativo que incidió en los siguientes errores:

PRIMER ERROR: ERRÓ LA AEE AL COMENZAR UN PROCESO DE COBRO POR ALEGADO USO INDEBIDO DE ENERGÍA ELÉCTRICA SIN NOTIFICAR CARGOS, RADICAR QUERELLA, NI CELEBRAR VISTAS EVIDENCIARIAS DONDE SE PUEDA CONFRONTAR LA ALEGADA PRUEBA EN SU CONTRA TODO ELLO EN VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO DE LEY.

SEGUNDO ERROR: ERRÓ LA AEE AL DILATAR LOS PROCEDIMIENTOS ADJUDICATIVOS POR MÁS DE SEIS (6)

MESES SEGÚN LO [DISPONIBLE] LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO UNIFORME.

TERCER ERROR: ERRÓ LA AEE AL NOTIFICAR UNA DETERMINACIÓN DE LA AGENCIA SIN ADVERTIR SOBRE EL DERECHO QUE EXISTE A SOLICITAR RECONSIDERACIÓN ANTE LA AUTORIDAD MÁXIMA NOMINADORA NI DEL DERECHO A SOLICITAR REVISIÓN JUDICIAL ANTE EL TRIBUNAL DE APELACIONES.

CUARTO ERROR: ERRÓ LA AEE AL DESCANSAR EN DECISIONES FIRMADAS POR FUNCIONARIOS NO AUTORIZADOS [NE] LEY NI EN REGLAMENTO PARA TOMAR ESA[S] DECISIONES.

Tras un análisis del recurso instado ante nos y del escrito en oposición presentado por la AEE, revocamos la Resolución recurrida.

A continuación exponemos los fundamentos de nuestra determinación.

II.

A. Debido proceso de ley en el ámbito administrativo

El debido proceso de ley se refiere al "derecho de toda persona a tener un proceso justo y con todas las garantías que ofrece la ley, tanto en el ámbito judicial como en el administrativo". Aut. Puertos v. HEO, 186 DPR 417 (2012); Marrero Caratini v. Rodríguez Rodríguez, 138 DPR 215, 220 (1995). Por consiguiente, para satisfacer las exigencias del debido proceso de ley en su vertiente procesal, se deben cumplir los siguientes requisitos: (1) notificación adecuada del proceso; (2) ante un juez imparcial; (3) oportunidad de ser oído; (4) derecho a contrainterrogar testigos y examinar evidencia presentada en su contra; (5) tener asistencia de abogado, y (6) que la decisión se base en el récord. Hernández González v. Srio de Transportación y Obras Públicas, 164 DPR 390, 395-396 (2005); Domínguez Castro et al. v.

E.L.A. I, 178 DPR 1, 47 (2010).

No obstante, en el derecho administrativo, el debido proceso de ley no tiene la misma rigidez que en la esfera penal, debido a la necesidad que tienen las agencias de regular las áreas que por su peritaje le han sido delegadas por la Asamblea Legislativa. Aun así, el procedimiento adjudicativo debe de ser uno justo y equitativo. Báez Díaz v. E.L.A., 179 DPR 605 (2010).

Nuestro ordenamiento jurídico dispone que la notificación adecuada de un proceso adversativo es uno de los requisitos que todo procedimiento debe satisfacer para garantizar las exigencias mínimas del debido proceso de ley. Hernández v.

Secretario, 164DPR 390, 396 (2005). Así, la notificación es un requisito indispensable para la validez del procedimiento...

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