Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 11 de Octubre de 1999 - 149 DPR 469
Emisor | Tribunal Supremo |
DTS | 1999 DTS 153 |
TSPR | 1999 TSPR 153 |
DPR | 149 DPR 469 |
Fecha de Resolución | 11 de Octubre de 1999 |
El Pueblo de Puerto Rico
Luis Báez Ramos y otros
Certiorari
1999 TSPR 153
Número del Caso: CC-1998-0569, 816 y 947
149 DPR 469 (1999)
149 D.P.R. 469 (1999)
1999 JTS 159
Abogado de la Parte Recurrente: Lcdo. Jaime J. Fuster Zalduondo
Oficina del Procurador General: Lcdo. Miguel A. Santana Baguer, Procurador General Auxiliar
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo
Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. Danny López Soto
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional VII Carolina-Fajardo
Panel Integrado por: Hon. Arbona Lago, Hon. Salas Soler, Hon. Negroni Cintrón
Fecha: 10/11/1999
Inf. Art. 232 del C.P. (Fuga)
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Hernández Denton
San Juan, Puerto Rico a 11 de octubre de 1999.
Los casos consolidados de epígrafe requieren que determinemos si una persona convicta que se encuentra en la libre comunidad mediante el programa de pases extendidos de los Hogares de Adaptación Social de la Administración de Corrección, comete el delito de fuga tipificado en el artículo 232 del Código Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A. sec. 4428, si incumple con el requisito administrativo de acudir regularmente a la institución que le concedió ese beneficio. Evaluadas las disposiciones estatutarias aplicables, resolvemos que el principio de legalidad, Artículo 8 del Código Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A. sec. 3031, y su jurisprudencia interpretativa, impiden sostener esa conclusión.
Los hechos que originan los recursos de certiorari que tenemos ante nuestra consideración de manera consolidada son similares.
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Pueblo v. Liciaga González, CC-98-569
Luego de cumplir parte de su condena de seis (6) años de reclusión por infringir el artículo 166 del Código Penal de Puerto Rico, (apropiación ilegal agravada), 33 L.P.R.A. sec. 4272, José A. Liciaga González fue referido a un Hogar de Adaptación Social.1 Allí se le concedió el beneficio de un pase extendido, lo que le permitió reintegrarse a la comunidad, sujeto al cumplimiento de varias condiciones. Entre ellas, se le impuso la obligación de acudir una vez por semana a la institución y firmar su nombre ante un oficial de custodia.
En agosto de 1997, Liciaga González incumplió con este requisito. Consecuentemente, y de conformidad con el procedimiento para la revocación del permiso extendido establecido en el Memorando Núm. 92-06 de la Administración de Corrección, en ese mismo mes y año un oficial de custodia del Hogar de Adaptación Social procedió a hacerle una requisitoria de prófugo. Eventualmente, el Ministerio Público lo acusó en el Tribunal de Primera Instancia de haber incurrido en el delito de fuga. Ante ello, Liciaga González presentó en el tribunal una moción al amparo de las Reglas 64 (A) y (P) de las de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 64 (A) y (P), en la que solicitó la desestimación de la acusación bajo el fundamento de que no incurrió en el delito imputado. El foro de instancia denegó la solicitud, por lo que Liciaga González acudió ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. Este foro se negó a expedir el auto de certiorari. Ante ello, el imputado acudió ante este Tribunal. Es su contención que los hechos por los cuales se le acusa no configuran el delito de fuga. Por ello, sostiene que debemos ordenar la desestimación de la acusación formulada en su contra.
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Pueblo v. Báez Ramos, CC-98-816
Luis A. Báez Ramos fue sentenciado a cumplir una pena de reclusión de dos (2) años por violaciones al artículo 95 del Código Penal de Puerto Rico (agresión agravada), 32 L.P.R.A. sec. 4032.
Tras cumplir parte de su condena, la Administración de Corrección lo refirió a un Hogar de Adaptación Social.2 Allí se le concedió un pase extendido. Se le impuso la obligación de acudir una vez por semana, entre las 8:00 de la mañana y 4:00 de la tarde, al Hogar de Adaptación Social y dar su firma ante un oficial de custodia.
El 25 de septiembre de 1996, Báez Ramos se ausentó de la cita que tenía en el Hogar de Adaptación Social. Ante ello, el 27 de septiembre siguiente, el oficial de custodia de turno formuló una requisitoria de prófugo.
Eventualmente, el Ministerio Público presentó una acusación por el delito de fuga, y, más tarde, Báez Ramos se declaró culpable del delito de tentativa de fuga como parte de un preacuerdo entre la defensa y el Ministerio Público.
Luego de varios trámites procesales, la defensa de Báez Ramos presentó en instancia una moción al amparo de la Regla 192.1 de las de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II R. 192.1, bajo el fundamento de que la sentencia no era legal.
Adujo que la conducta por la cual fue sentenciado el imputado no configura el delito de fuga. El foro de instancia denegó la moción. Inconforme, Báez Ramos acudió ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. Dicho foro apelativo se negó a expedir el recurso de certiorari solicitado. De esa determinación, Báez Ramos, representado por la Sociedad para la Asistencia Legal, acudió ante este Tribunal. En su único señalamiento de error nos plantea que el foro apelativo erró al no ordenar la anulación de la sentencia que le fue impuesta, toda vez que su conducta no configura el delito de fuga según tipificado en el artículo 232 del Código Penal.
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Pueblo v. Colón De Jesús, CC-98-947
José A. Colón De Jesús fue sentenciado a cumplir una pena de reclusión de tres (3) años por violar las disposiciones del Artículo 404 de la Ley de Sustancias Controladas, 24 L.P.R.A. sec. 2402. Luego de...
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