Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 20 D.P.R. 138

EmisorTribunal Supremo
DPR20 D.P.R. 138

20 D.P.R. 138 (1914) ESPADA V. SEPULVEDA, JUEZ

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Espada, Peticionaria, v. Sepúlveda, Juez de Distrito, Demandado.

Solicitud para que se expida mandamiento de certiorari al Juez de la Corte

de Distrito de Ponce en una acción sobre reconocimiento de hijos naturales.

No. 113.-Resuelto en febrero 25, 1914.

Los hechos están expresados en la opinión.

Abogado de la peticionaria: Sr. F. Cervoni Gely.

El demandado no compareció.

El Juez Presidente Sr. Hernández, emitió la opinión del tribunal.

Se trata de recurso de certiorari promovido ante esta Corte Suprema en 27 de

enero próximo pasado contra el Juez de la Corte de Distrito de Ponce,

Honorable Domingo Sepúlveda, por Estefanía Espada en concepto de madre con

patria potestad sobre su hija menor de edad Mercedes Espada, con el fin de

revisar una orden que dictó aquel juez en 12 de enero citado, permitiendo a

José Ruperto Larrauri intervenir como demandado en el pleito sobre filiación

iniciado por la Estefanía Espada a nombre de su referida hija contra John

Doe y Richard Roe, herederos desconocidos de Julián Benito Rivera.

Fué expedido el auto de certiorari y tenemos a la vista el pleito original

de que se deja hecho mérito, elevado a esta Corte Suprema a virtud de otro

auto de certiorari anteriormente solicitado por la misma Estefanía Espada en

concepto de madre de la Mercedes.

Funda José Ruperto Larrauri su derecho de intervención en que como legatario

de Julián Benito Rivera en el testamente otorgado por éste, tiene interés en

el pleito sobre filiación, e invoca en su defensa el artículo 63 del Código

de Enjuiciamiento Civil, habiendo accedido la Corte de Ponce a su pretensión

por la resolución ya citada.

Alega la peticionaria en apoyo de su recurso que José

Ruperto Larrauri no es

parte interesada en el pleito sobre filiación y que la resolución de la

Corte de Distrito de Ponce accediendo a la intervención es inapelable, que

carece de un remedio en el curso ordinario de la ley para impedir que se

realice tal intervención, perjudicial a la acción de la menor Mercedes

Espada, y que fué concedida además en exceso de jurisdicción de la corte

inferior.

Ciertamente que contra la resolución de 12 de enero último no cabe ejercitar

recurso de apelación, por no estar comprendida entre las resoluciones

apelables que enumera el artículo 295 del Código de Enjuiciamiento Civil,

pero como ella entraña una providencia o decisión dada sobre una moción

controvertida, debe...

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