Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 56 D.P.R. 205

EmisorTribunal Supremo
DPR56 D.P.R. 205

56 D.P.R. 205 (1940) RIVERA V. RIVERA

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Antonio Rivera, demandante y apelante,

v.

Flor Rivera, demandado; Piedad Santiago, Interventor y apelado.

Núm.: 8138

Sometido: Febrero 19, 1940

Resuelto: Marzo 5, 1940

Moción sobre desestimación de apelación, interpuesta ésta contra Resolución de R. Cordovés Arana, J. (Guayama), permitiendo una intervención. Desestimado el recurso.

M.

Guzmán Texidor, abogado del apelante; Angel M. Torregrosa, abogado del apelado.

El Juez Presidente Señor Del Toro emitió la opinión del tribunal.

Se pide la desestimación del recurso interpuesto en este caso por ser inapelable la resolución recurrida.

De la moción y de la certificación acompañada a la misma resulta que Antonio Rivera demandó en la Corte de Distrito de Guayama a Flor Rivera en cobro de dinero. Para asegurar la efectividad de la sentencia que pudiera dictarse fueron embargadas veinte y dos cabezas de ganado como de la propiedad del demandado.

Emplazado éste, no contestó. Se anotó su rebeldía y se dictó en contra suya el ocho de diciembre último.

Así las cosas, el cuatro de enero siguiente Piedad Santiago solicitó en el pleito, alegando ser dueño de parte del ganado embargado. La corte concedió la intervención por resolución de enero 20, 1940, contra la cual interpuso el demandante este recurso cuya desestimación pide ahora el interventor.

[P 206]

Sostiene que la orden recurrida no es apelable basándose en lo resuelto por esta Corte Suprema en el caso de Espada v. Sepúlveda, 20 D.P.R. 138.

En efecto en dicho caso se resolvió, copiando del resumen, que "Es inapelable una orden permitiendo a una parte intervenir en una acción", dándose como razón para ello en el curso de la opinión la de "no estar comprendida entre las resoluciones apelables que enumera el artículo 295 del Código de Enjuiciamiento Civil."

Sin embargo, años después, en Berreteaga v. Pizá Hermanos, 40 D.P.R. 496, un igual al que está sometido a nuestra consideración y resolución o sea uno en que la intervención fué concedida después de sentencia dictada en rebeldía a una persona que alegó tener interés en los bienes embargados para asegurar la efectividad de la misma, y en que el demandante apeló y el interventor solicitó la desestimación del recurso por no ser apelable la orden recurrida, esta propia corte resolvió que la orden permitiendo la intervención era apelable porque se trataba "de una providencia especial después de sentencia definitiva, que es apelable de acuerdo con el núm. 3 del artículo 295 del Código de Enjuiciamiento Civil, ya que...

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