Sentencia de Tribunal Apelativo de 9 de Marzo de 2005, número de resolución KLCE0401383

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0401383
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2005

LEXTCA20050309-08 Díaz Vargas v. Adm. De Corrección

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

ESTEBAN DÍAZ VARGAS Recurrido v. ADMINISTRACIÓN DE CORRECCIÓN Peticionario KLCE0401383 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Sobre: Acción Civil Caso Núm. DAC2002-1687

Panel integrado por su presidente, el Juez Arbona Lago, el Juez Miranda De Hostos y la Jueza Pabón Charneco

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de marzo de 2005.

Comparece ante nos, Wackenhut Correction Company, en adelante, WCC, solicitando la revisión de una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón. Mediante dicho dictamen, el tribunal a quo permitió una enmienda a una demanda por derecho propio instada en su contra por Esteban Días Vargas, en adelante, el recurrido, un recluso de una institución penal.

Por los fundamentos que se esbozan a continuación, se deniega la expedición del auto solicitado.

I

Conforme surge del recurso ante nuestra consideración, el recurrido, fue encontrado culpable y convicto el 3 de

septiembre de 1998, por el delito de actos lascivos y sentenciado a doce (12) años de prisión, bajo la custodia de la Administración de Corrección en una institución administrada por WCC. Alegadamente, el recurrido se encuentra bajo custodia mínima desde el 28 de noviembre de 2000.

El 6 de mayo de 2002, el recurrido interpuso demanda por derecho propio por alegados daños y perjuicios por discrimen y violación de derechos civiles.

Alegó el recurrido que durante su estadía como confinado había completado los requisitos y ajustes necesarios para su rehabilitación. Asimismo, planteó que había cumplido con todos los requisitos para ser elegible al privilegio de libertad bajo palabra. Arguyó que le fue denegado tal privilegio toda vez que la Administración de Corrección no le había hecho una evaluación psicológica, aún cuando él se lo había solicitado en múltiples ocasiones a los funcionarios de WCC que lo tenían bajo su custodia. (Véase, Apéndice I del alegato en oposición, págs. 3-5, alegaciones 6 a 8.)

Ante la negativa de hacerle las evaluaciones psicológicas correspondientes, el recurrido agotó los remedios institucionales de quejas y agravios. Sin embargo, WCC a través de su representante el señor Gerardo Acevedo, Alcaide, denegó tales reclamos. (Apéndice I de alegato en oposición, pág. 6-8, alegaciones 11 a 18.)

El 27 de febrero de 2003, el recurrido presentó moción para anunciar representación legal y solicitó se le permitiera enmendar el epígrafe de la demanda para incluir a cada uno de los demandantes, incluyendo en éste a WCC. (Apéndice II de Certiorari enmendado, págs. 30-40.)

El tribunal a quo acogió la enmienda y emitió los correspondientes emplazamientos conforme fue solicitado. WCC fue emplazada en la dependencia de la cárcel, administrada por conducto de Roberto del Valle Navarro, quien era su representante en la institución.

Así las cosas, el 6 de octubre de 2003, el Tribunal de Primera Instancia le anotó la rebeldía a WCC y citó para juicio en su fondo para el 9 de diciembre de 2003. (Apéndice III de Certiorari enmendado, pág. 41.)

Tras varios incidentes procesales, WCC interpuso escrito intitulado “Moción sobre Nulidad de Emplazamiento y Desestimación por Prescripción”. Dicho escrito fue denegado por el Tribunal de Instancia, mediante Orden emitida el 8 de octubre de 2004. (Apéndice IV y VI de Certiorari enmendado, págs. 42-48 y 51-53, respectivamente.)

Inconforme con tal determinación, la peticionaria WCC acude ante nos a través del presente recurso. Con el beneficio de la posición de ambas partes, se deniega expedir el auto de certiorari, por ser el dictamen del Tribunal de Primera Instancia conforme a la norma jurídica vigente.

II

En su escrito, WCC plantea que incidió el Tribunal de Primera Instancia al alegar, en síntesis, WCC que incidió el foro de instancia al no desestimar la demanda en su contra, pues al traerse al pleito, ya había transcurrido el plazo de prescripción dispuesto por ley.

III

La norma vigente en nuestra jurisdicción dispone que las alegaciones de la demanda se deben examinar de la manera más favorable al demandante y sólo procede desestimarse si de éstas “no se puede deducir el derecho a la consecución de remedio alguno”. Regla 10.2 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 10.2; Montañez v. Hosp. Metropolitano, opinión de 24 de mayo de 2002, 2002 J.T.S. 80; Agosto v. Mun. de Río Grande, 143 D.P.R.

174, 178-179 (1997). Ello obedece al principio que las alegaciones de la demanda tienen el propósito de informar al demandado de manera general sobre la reclamación en su contra. Como ha pronunciado el Tribunal Supremo en reiteradas ocasiones, no se exigen fórmulas técnicas para la redacción de las demandas. Ortiz Díaz v. R. & R. Motors Sales Corp., 131 D.P.R. 839, 835 (1992); Moa v. ELA, 100 D.P.R. 573, 586 (1972). (Casos citados.)

En cuanto al aspecto de prescripción, dicho Foro ha sido claro al expresar que bajo las Reglas 13.3 y 15.1 de las de Procedimiento Civil, supra, las enmiendas a la demanda original pueden ampliar o añadir una reclamación a la causa de acción. Asimismo, se puede incluir a un demandado que se alegue responde de manera solidaria y esta enmienda, se retrotrae a la fecha de la presentación de la demanda original. Sólo se requiere el alegar “bien y suficientemente” en la demanda el hecho que el nuevo demandado, responde solidariamente por los daños reclamados en la demanda original que se instó dentro del término prescriptivo por ley. Arroyo v. Hospital La Concepción, 130 D.P.R. 596, 608 (1992).1 Ante tales circunstancias, no hay “problema alguno de prescripción, no importa cuándo se haya presentado las enmiendas”. García v. Gobierno de la Capital, 72 D.P.R. 138, 149 (1995); Ortiz Díaz v. R & R Motors Sales Corp., supra, págs. a las 837-838; Sánchez v. Aut. de los Puertos, opinión de 7 de marzo de 2001, 2001 J.T.S. 34, pág. 968. Este principio tiene su origen en que se ha reconocido que el tribunal deberá conceder el permiso para enmendar liberalmente las demandas, aún en las etapas avanzadas de los procedimientos. Véase, Cruz Cora v. UCB/Trans Union P.R. Div., 137 D.P.R. 917, 922 (1995); Pérez Cruz v.

Hospital la Concepción, 115 D.P.R. 721, 737 (1984). También, bajo las Reglas 8.1, 10.2 y 16.1 de las de Procedimiento Civil, supra, se puede traer mediante enmienda a una parte en una demanda, que tenga un interés común sin cuya presencia no se pueda adjudicar la controversia. Véase, Mun. de San Juan v. Bosque Real S.E., opinión de 4 de marzo de 2003, 2003 J.T.S. 33, pág. 629; Meléndez Gutiérrez v. E.L.A., 113 D.P.R. 811, 816 (1983).

III

Conforme la norma jurídica antes esbozada y de una lectura de la demanda original presentada por el recurrido, podemos concluir, de su

faz, que se hicieron alegaciones que vinculan a WCC y a la Administración de Corrección de manera solidaria, con respecto a la reclamación, aunque dicha parte no se incluyó originalmente en el epígrafe. Veamos.

Surge de las alegaciones de la demanda:

“...

9- Expone el demandante [recurrido] que utilizó el medio de quejas de agravios de W.C.C. de el mes de julio del 2001, solicitando, por medio de éste [sic] recurso, los servicios para que se le realizara al demandante [recurrido] la evaluación sicológica que le requirió la J.L.B.P. el 10 de julio del 2001, para evaluar su caso y así determinar si el demandante [recurrido] estaba apto para otorgar el privilegio de libertad bajo palabra o no, una de estas Q.A. [quejas y agravios]

fue dirigida al Sr. Julio Nieves, supervisor área de sociales para aquel entonces, otra fue dirigida al Sr. Gerardo Acevedo, Alcaide de W.C.C. y otra al Secretario de la Administración de Corrección, Hon. Victor M. Rivera, por medio de correo certificado.

10. Que el propio secretario Lcdo. Víctor Rivera remitió comunicación (ver carta de 2 de septiembre de 2001) al demandante [recurrido], donde refiere su caso al Lcdo. Julio C. Blain, Administrador Auxiliar de Programas y Servicio “para que evalúe su caso en particular”. Cabe señalar que el demandante [recurrido], pudo notar que por voluntad propia de éste funcionario nunca se hizo nada relacionado a realizar al demandante [recurrido] la evaluación sicológica requerida por la Hon. J.L.B.P.

11- Que nuevamente en el mes de noviembre del 2001, se utilizó el medio de quejas de agravio del W.C.C. dirigida al Secretario de Corrección, Lcdo. Víctor M. Rivera por medio de correo certificado, solicitando los servicios antes mencionados, sin alcanzar resultado alguno a lo solicitado, cabe señalar a este Hon.

Tribunal que el demandante [recurrido] incluyó en este recurso para notificarle al Hon. Secretario que en los próximos días se estaba radicando una demanda en el Tribunal y ni aún así se recibió contestación de éste recurso.

12- Que se incluye, se acompaña y se hace formar parte de la presente acción civil; documentos de quejas y agravios acreditativos de haber agotados remedios administrativos los cuales se describen, se enumeran y se marcan como “Exhibit”

de la parte demandante [recurrido] y constituye evidencia prima, facie, del contenido de la misma.

13- Que se marca como Exhibit 1 de la parte demandante [recurrido], copia de queja de agravio dirigida al Secretario de Corrección, Víctor M. Rivera.

14- Que se marca como Exhibit 2 copias de Q.A. dirigida al Sr. Julio Nieves, Supervisor de Sociales, para aquele ... [sic]

15- Que se marca como Exhibit 3 copia de la que queja de agravio dirigida al Sr. Geraldo Acevedo, Alcaide de la W.C.C. con fecha de 17-julio-2001 y se ilustra al Hon.

Tribunal que se negaron a aceptar dicha queja de agravio, violando el procedimiento y el Reglamento de la Administración de Corrección al respecto basado en las quejas de agravio.

16- Que se marca como Exhibit 4, copia de la queja y agravio dirigida al...

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