Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 2 de Junio de 2000 - 151 DPR 192

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-1997-0664
DTS2000 DTS 079
TSPR2000 TSPR 079
DPR151 DPR 192
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2000

Opinión Disidente emitida por la Juez Asociada señora Naveira de Rodón a la cual se une el Juez Presidente señor Andréu García.

2000 DTS 079 CÓRDOVA RAMOS V. LARÍN 2000 TSPR079

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

María de L.

Córdova Ramos

Peticionaria

v.

Ricardo Larín Herrera, et al

Recurridos

Certiorari

2000 TSPR 79

151 DPR 192

Número del Caso: CC-1997-0664

Fecha: 02/junio/2000

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional II

Panel Integrado por: Hon. Arbona Lago, Hon. Negroni Cintrón, Hon. Salas Soler

Abogadas de la Parte Peticionaria: Lcda. Ileana M.

Díaz Guma, Lcda. Liliana M.

Kortright Soler

Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo. Demetrio Fernández, Lcda. Melva A. Quintana

Materia: Daños y Perjuicios, Términos, Regla 52.1 P.C. y Reglamento del Circuito

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Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Negrón García

San Juan, Puerto Rico, a 2 de junio de 2000

Resolvemos que el Tribunal de Circuito (Hons. Arbona Lago, Negroni Cintrón y Salas Soler), incidió

al permitir que los demandados Larín Herrera, et al., completaran tardíamente el Apéndice de su petición de certiorari. A ese momento, habían transcurridos más de dos (2) meses de vencido el término de

cumplimiento estricto para presentar y perfeccionarlo.

Tampoco explicaron en la misma petición

las circunstancias y razones especiales por las cuales no lo hicieron dentro del término original. Elaboremos.

I

La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, dispone que "[t]odo procedimiento de apelación, -certiorari y certificación se tramitará de acuerdo con la ley aplicable, estas reglas y las reglas que adopte el Tribunal Supremo de Puerto Rico."

Según las Reglas de Procedimiento Civil y el Reglamento del Circuito, el recurso de certiorari para revisar cualquier resolución del Tribunal de Primera Instancia, debe presentarse dentro del término de cumplimiento estricto de treinta (30) días desde la fecha de notificación de la resolución recurrida. Dicho término es "prorrogable sólo cuando mediaren circunstancias especiales debidamente sustentadas en la solicitud de certiorari."

Regla 53.1(e)(1); Regla 32, Reglamento Circuito.

Conforme este ordenamiento, el Circuito a solicitud de parte o iniciativa propia, puede desestimar un recurso, entre otros motivos, por haber sido presentado fuera del término legal de cumplimiento estricto, sin que exista justa causa para ello. También, si no ha sido perfeccionado de acuerdo con la ley y reglas aplicables.

Regla 53.1(1); Regla 66, Reglamento Circuito.

Las respectivas Reglas 54.4 y 34 de ambos cuerpos requieren un apéndice en toda solicitud de certiorari que incluya copia literal de una serie de documentos específicamente identificados en la regla, así como de cualesquiera otros que formen parte del expediente original en Instancia y puedan serle útil al Circuito para resolver la controversia planteada. Se exigen: alegaciones de las partes; decisión recurrida de Instancia; toda moción debidamente sellada por Instancia; resolución u orden necesaria para acreditar la interrupción y reanudación del término para presentar la solicitud de certiorari; la notificación del archivo en autos de copia de la resolución u orden; y, toda moción o escrito de cualesquiera de las partes que forme parte del expediente de Instancia, en la que se discuta expresamente cualquier asunto planteado en la solicitud de certiorari.

El comentario de la Regla 34 del Reglamento del Circuito, refleja la importancia del apéndice.

Nos dice que "por primera vez se requiere de forma expresa que se acompañe copia literal de toda moción, resolución u orden necesaria para acreditar la interrupción y reanudación del término para presentar la solicitud de certiorari. La inclusión de tales documentos en el apéndice es crucial ya que el nuevo ordenamiento procesal establece un plazo para presentar la solicitud de certiorari." Ciertamente, sin estos documentos el Circuito no puede constatar su autoridad jurisdiccional para dilucidar el recurso. No tiene forma de acreditar que se ha cumplido con los términos establecidos en el ordenamiento procesal.

Más aún, como el Tribunal de Circuito es un foro apelativo, en ciertos recursos tiene discreción para expedir o denegar. Este discernimiento judicial sólo puede ejercitarse recta e informadamente si posee todos esos elementos de juicio necesarios.

II

El certiorari presentado por los demandados Larín Herrera, et al., no fue perfeccionado -ni justificado sus omisiones-

dentro del término de cumplimiento estricto. De ciento siete (107) páginas indicadas en el índice del apéndice, sólo incluyeron las primeras cincuenta y tres (53). No se cuestiona seriamente que las páginas omitidas era documentación esencial y necesarias para la recta solución de las controversias planteadas. Inequívocamente, también eran documentos cruciales

los siguientes: los utilizados para apoyar la Moción de Desestimación y/o Sentencia Sumaria; Moción Solicitando la Descalificación de Representación Legal y sus apéndices; Moción Reiterando la Solicitud de Descalificación de Abogado de los recurridos; copia de la demanda enmendada presentada el 1ro. de abril de 1997; copia de la minuta sobre los procedimientos a seguir emitida por instancia el 12 de marzo de 1997; copia de la Moción para Suplementar Moción de Desestimación y/o Sentencia Sumaria presentada por los recurridos, y las copias de las dos (2) órdenes y sus notificaciones de instancia en torno a la cuestión central que se estaría dilucidando en el foro apelativo.

Vemos pues, que cuantitativa y cualitativamente faltaron documentos necesarios y pertinentes a los planteamientos expresamente formulados en el Circuito. Más importante aún, las páginas omitidas contenían los documentos imprescindibles para acreditar la jurisdicción, esto es, los volantes de notificación de las órdenes de Instancia de las cuales se recurría, incluso esas mismas órdenes.

Los demandados Larín Herrera, et al., nunca intentaron ni justificaron las razones que impidieron el perfeccionamiento de la petición de certiorari dentro del término de cumplimiento estricto.

El Circuito, motu propio, luego de expirado dicho término, les concedió cinco (5) días para presentarlos. Esa prórroga para perfeccionar el recurso de certiorari

fue contraria a las Reglas de Procedimiento Civil, que expresamente disponen que un término de cumplimiento estricto sólo se extiende ante circunstancias especiales debidamente sustentadas en el mismo certiorari. Regla 53.1(e)(1).

III

En numerosas ocasiones hemos desestimado recursos con apéndices incompletos que no nos permiten penetrar en la controversia o constatar nuestra jurisdicción. El análisis estadístico que se une como Anejo a esta ponencia, revela que en los últimos años hemos desestimado o declinado intervenir (no ha lugar) en numerosos recursos por craso incumplimiento a nuestro Reglamento o falta de jurisdicción. De éstos, un alto número ha sido por estar incompletos los apéndices. Nuestra jurisprudencia más recientes sigue esta misma normativa. En muchísimas ocasiones, una mayoría del Tribunal ha expresado que si la prórroga o causa justificada no se solicita dentro o en la misma petición, carecemos de discreción para atender la solicitud.1 Al igual que hemos tratado a esos pasados litigantes a quienes les negamos la entrada, hoy reafirmamos esa norma, a prevalecer no sólo en este Tribunal sino en el Circuito.

No convence la tesis de los demandados Larín Herrera, et al., de que no se percataron de la ausencia de tales documentos. Primero, en su proyección futura, si establecemos este precedente y aceptamos esa excusa en este recurso, ¿en cuál podemos rechazarla? Segundo, aquí no estamos hablando de una o pocas páginas susceptibles de traspapelarse o perderse inadvertidamente al fotocopiarse o prepararse un apéndice. De ciento siete (107), faltan cincuenta cuatro (54) páginas; más de la mitad.

No cabe validamente argumentar que estamos requiriendo justificar "lo imposible". La realidad es otra. Nos confrontamos con el hecho indubitado de que tales omisiones no eran desconocidas ni debieron desconocerse. Reafirmamos la normativa de que en recursos de "cumplimiento estricto", es menester exponer oportunamente, en el propio recurso, las razones especiales justificativas para no haberlo perfeccionado dentro del término de cumplimiento estricto. No podemos crear como excepción, la mera "inadvertencia". De ser así, nos veríamos forzados a eliminar de las reglas la necesidad de explicación previa; rara vez una "inadvertencia" podrá explicarse antes de que ocurra.

Las omisiones en este caso fueron esenciales, menoscabaron los derechos de las partes y afectaron la jurisdicción del Circuito. No incluir el boleto de notificación al Tribunal de Circuito, impide constatar su jurisdicción. La no presentación de los documentos necesarios y cruciales le priva de los elementos de juicio imprescindibles para descargar su misión y decidir informadamente si va a expedir y entrar en los méritos.

Sin las mociones y demás escritos de las partes, ni las órdenes o resoluciones de instancia –objetos de la revisión solicitada-, difícilmente un tribunal apelativo tiene todos los elementos de juicio para determinar si va a expedir el recurso. Sin los volantes de notificación no puede constatar si ha sido presentado a tiempo o, si al igual que ocurrió en Banco Popular de P.R. v. Municipio de Aguadilla, supra, está impedido de entrar a dilucidarlo. Se pierden los atributos de justicia rápida y económica.

Permitir al Circuito, que luego de dos (2) meses, motu propio pida a una parte peticionaria que lo ponga en condiciones para determinar si va a expedir el recurso, en nada agiliza ni...

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