Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 29 de Diciembre de 2000 - 153 DPR 125

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-1998-388
DTS2000 DTS 193
TSPR2000 TSPR 193
DPR153 DPR 125
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2000

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2000 DTS 193 ROSARIO TOLEDO V.

DISTRIBUIDORA KIKUET 2000TSPR193

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Keyla Rosario Toledo, et al.

Demandantes-Recurridos

v.

Distribuidora Kikuet, Inc., et al.

Demandados-Peticionarios

Certiorari

2000 TSPR 193

153 DPR 125

Número del Caso: CC-1998-388

Fecha: 29/diciembre/2000

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional VII

Juez Ponente: Hon. Andrés E. Salas Soler

Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Godwin Aldarondo Girald, Lcdo. José Manuel Arias Soto

Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo. Manuel Porro Vizcarra, Lcda. Daliah Lugo Auffant, Lcdo. José Luis Galarza García

Materia: Hostigamiento Sexual, Despido Injustificado y Reclamación de Salarios

RESOLUCIÓN

San Juan, Puerto Rico, a 29 de diciembre de 2000.

A la Moción de Reconsideración presentada el 12 de julio de 2000, no ha lugar.

Reiteramos nuestro criterio establecido en Rosario Toledo v.

Distribuidora Kikuet, res. el 29 de junio de 2000, 2000 T.S.P.R. 107, 2000 J.T.S. 118. En virtud de la Ley Núm. 17 de 22 de abril de 1988, 29 L.P.R.A.

secs. 155(a) et seq., el hostigamiento sexual se ha conceptualizado en Puerto Rico como una modalidad del discrimen por razón de sexo. Por consiguiente, la Ley Núm. 17, supra, se promulgó al amparo de la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959 (ley general antidiscrimen) y de la Ley Núm. 69 de 6 de julio de 1985 (prohíbe el discrimen por razón de género). Estas leyes son de naturaleza indemnizatoria y constituyen parte de un esquema legislativo dirigido a implantar la política pública del Estado en contra del discrimen. Suárez Ruiz v. Figueroa Colón, res. el 25 de marzo de 1998, 98 T.S.P.R. 30, 98 J.T.S. 32, pág. 719. Además, establecen el concepto de responsabilidad patronal vicaria por los actos de discrimen de agentes, representantes o supervisores. Por su parte, en virtud del Título VII de la Ley de Derechos Civiles de 1964, 42 U.S.C. 2000(a) et seq., en los Estados Unidos se ha formulado un cuerpo de reglas y jurisprudencia estableciendo la responsabilidad patronal vicaria en los casos de discrimen. El concepto de responsabilidad patronal utilizado es de naturaleza vicaria cuando el hostigamiento es cometido por un agente o supervisor del patrono, independientemente de si los actos fueron autorizados, prohibidos o realizados sin el consentimiento del patrono. Ello es así, por cuanto el patrono es el responsable de establecer las normas de trabajo, de contratar y despedir al personal, disponer de todas las condiciones que rigen no sólo la seguridad en el lugar de empleo sino las relaciones entre los trabajadores. Es responsabilidad del patrono, como figura que ejerce la mayor autoridad y control sobre el lugar de trabajo, asegurarse que el lugar de empleo esté libre de riesgo para sus trabajadores y que éstos puedan trabajar en un ambiente de respeto y dignidad.[1] Es el patrono, quien por ejercer el mayor control sobre los trabajadores y recibir los frutos de la labor colectiva, tiene que asegurar un ambiente de respeto y dignidad en el trabajo.

En cuanto a si un individuo puede ser responsable de hostigamiento sexual, en su carácter personal, existe un gran debate entre los diferentes circuitos federales. Muchos circuitos han establecido que bajo el Título VII no existe una responsabilidad individual.[2] Otro número considerable de jurisdicciones ha resuelto lo contrario.[3] Los tribunales federales que se han negado a imponer responsabilidad individual bajo el Título VII, han razonado que el propósito de la disposición sobre la figura del agente es incorporar la responsabilidad patronal vicaria para que sea...

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