Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 27 de Septiembre de 2001 - 155 DPR ____

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCP-1999-13
TSPR2001 TSPR 137
DPR155 DPR ____
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2001

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: Edwin H. Sepúlveda Valentín

Irma E. Casiano Santiago

Querella

2001 TSPR 137

155 DPR ____

Número del Caso: CP-1999-13

Fecha: 27/septiembre/2001

Oficina del Procurador General: Lcda. Cynthia Iglesias Quiñones, Procuradora General Auxiliar

Abogado de la Parte Querellada: Lcdo.

José M. Sagardía Pérez

Conducta Profesional

(La suspensión es efectiva a partir del 16 de octubre de 2001, fecha en que se le notificó al abogado el Per Curiam y Sentencia)

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 27 de septiembre de 2001

Una vez más, nos corresponde evaluar las consecuencias que, en la esfera de la profesión legal, tienen los actos privados de quienes han decidido ejercer la honrosa profesión de la abogacía. Nuevamente, reiteramos el principio de que "[p]or razón de la confianza en él depositada como miembro de la ilustre profesión legal, todo abogado, tanto en la vida privada como en el desempeño de su profesión, debe conducirse en forma digna y honorable."1

I

El 8 de noviembre de 1986, falleció intestado el señor Domingo Rodríguez Hernández quien, a la fecha de su deceso, estaba casado con la aquí querellante, Natividad Ramírez Flores. A su muerte, además de su esposa, le sobrevivieron sus dos hijas: Hilda Rodríguez Vega y Josefina Rodríguez Oliveras.

Como único haber ganancial, el Sr. Rodríguez dejó una propiedad de dos plantas, destinada tanto para fines residenciales como comerciales, con respecto de la cual se formó una comunidad hereditaria compuesta por la Sra.

Ramírez Flores y por Josefina e Hilda Rodríguez.

Tras el fallecimiento de su esposo, la Sra. Ramírez Flores2 arrendó --en virtud de un acuerdo verbal-- la segunda planta del referido inmueble a los aquí querellados, el Lic. Edwin Sepúlveda Valentín y su esposa, la Lic. Irma Casiano Santiago3, quienes la ocuparon durante un año para fines de vivienda. Posteriormente, el Lic. Sepúlveda suscribió un contrato de opción de compra con la Sra. Ramírez Flores, de cuyos términos surge que, por periodo indefinido, ésta le concedió una opción de compra del inmueble al Lic. Sepúlveda, y le autorizó para que gestionara préstamos y tomara decisiones que tuvieran que ver con la referida propiedad. Luego de desocupar la segunda planta arrendada, los mencionados abogados subarrendaron todo el edificio al Programa Head Start.4

Al cabo del tiempo, los referidos abogados le manifestaron a la Sra.

Ramírez Flores su interés de adquirir la propiedad. A estos efectos, acordaron verbalmente, que el precio de venta del inmueble sería cien mil dólares ($100,000.00) y que se efectuaría el cierre dentro del término de noventa (90) días.

Para formalizar el acuerdo, los esposos Sepúlveda-Casiano suscribieron con la Sra. Ramírez Flores otro contrato de opción de compra.5 Según surge de la copia del contrato que obra en el expediente, contrario a los acuerdos verbales que precedieron la formalización del mismo, en este contrato no se estableció el precio de venta del inmueble ni se pactó el término dentro del cual los optantes tendrían que ejercer la opción. Más bien, se especificó que la opción sería por término indefinido y que los optantes podrían subarrendar la propiedad sin limitación de clase alguna. Se aclaró que el contrato se efectuaba sin depósito alguno. Se reconoció, además, que los mencionados abogados habían tenido la propiedad arrendada --mediante acuerdo verbal-- a razón de $530.00 mensuales.

En el entretanto, la Sra. Ramírez Flores suscribió un contrato de arrendamiento con opción de compra de otra propiedad; por concepto de la opción, pagó la suma de cinco mil dólares ($5,000.00). Pactó con el vendedor que el periodo para ejercer dicha opción sería de noventa (90) días, el mismo periodo dentro del cual se suponía que los esposos Sepúlveda-Casiano ejercitaran su opción en cuanto a su propiedad.

No obstante, los hechos tomaron un curso distinto. A pesar del pacto habido entre los esposos abogados y la Sra. Ramírez Flores, los primeros no

se ciñeron a los términos convenidos: no adquirieron la propiedad ni pagaron con regularidad los cánones de arrendamiento a la Sra. Ramírez Flores, no obstante continuar percibiendo los frutos generados por concepto del subarrendamiento del inmueble.

Así las cosas, como consecuencia del incumplimiento de los querellados, el contrato de arrendamiento con opción de compra, suscrito entre la Sra.

Ramírez Flores y el dueño de la propiedad que ésta interesaba adquirir, no

se pudo consumar por lo que ésta perdió la suma de $5,000.00 que había pagado por concepto de la opción. Además, tuvo que desalojar la referida propiedad. En varias ocasiones, la Sra. Ramírez Flores se personó a la residencia de los esposos abogados para inquirir las razones de su incumplimiento; sin embargo, sus visitas resultaron infructuosas. Similar gestión efectuaron Josefina e Hilda Rodríguez; tampoco rindió frutos dicha gestión.

La accidentada relación contractual antes reseñada desembocó en los tribunales; tanto la Sra. Ramírez Flores como Hilda y Josefina Rodríguez instaron demanda sobre sentencia declaratoria y daños y perjuicios, pleitos que fueron eventualmente consolidados.6 En síntesis, las demandantes solicitaron que: se decretara la nulidad del contrato celebrado entre la Sra. Ramírez Flores y los esposos abogados; el resarcimiento por los daños resultantes del incumplimiento de los términos que precedieron el mismo y la indemnización resultante de la privación del uso y disfrute de la propiedad de las demandantes, ocasionada por el control que sobre el inmueble mantuvieron los querellados bajo el pretexto de supuestas gestiones conducentes a obtener financiamiento para la compra del mismo. Aun cuando los abogados demandados fueron debidamente emplazados, no contestaron la demanda, razón por la cual se les anotó la rebeldía.

Tampoco comparecieron el día del juicio, fecha de la cual fueron notificados.

El 16 de mayo de 1995, el tribunal de instancia declaró con lugar las reclamaciones interpuestas por las demandantes; decretó la nulidad del contrato en cuestión; determinó la existencia de dolo; y reputó la posesión de los demandados como la de meros detentadores sin contrato. Además, condenó a los demandados a satisfacer a las demandantes la renta devengada por el alquiler de la propiedad, desde la fecha en que fue suscrito el contrato hasta la fecha del decreto judicial, y --a la Sra. Ramírez Flores-- la suma de $5,000 correspondiente a la cantidad que pagó por concepto de la opción.

Finalmente, el tribunal ordenó el desahucio de la propiedad. Los demandados no

solicitaron remedio alguno contra este dictamen, por lo que el mismo advino final y firme.

Por motivo de los hechos antes reseñados, y ante la falta de cumplimiento de los querellados con respecto a la sentencia emitida por el tribunal de instancia, la Sra. Ramírez Flores se querelló ante la Comisión de Ética del Colegio de Abogados. Dicha Comisión le informó a la Sra. Ramírez Flores que sólo tenía autoridad para intervenir en asuntos relacionados con conducta estrictamente profesional, por lo que la Sra. Ramírez Flores presentó su queja ante este Tribunal.

Mediante la correspondiente Resolución, le concedimos término al Procurador General para que investigara e informara al Tribunal sobre la conducta de los querellados. La Oficina del Procurador General, en cumplimiento de nuestra Resolución, radicó su Informe. Luego de haber recibido y evaluado el Informe radicado, ordenamos a dicha Oficina presentar la correspondiente querella.

El Procurador General compareció ante este Tribunal presentando la querella contra los Lcdos. Edwin H. Sepúlveda Valentín e Irma E. Casiano Santiago. En síntesis, imputó a los querellados las siguientes violaciones: haber suscrito un contrato de opción en contravención a las disposiciones legales y la normativa aplicable y haber infringido tanto el espíritu del Preámbulo como el Canon 38 del Código de Ética Profesional. Además, señaló, con respecto a la Lic. Casiano, su incumplimiento con el deber continuo de mantener informado a este Tribunal pues --previo a su juramentación como abogada-- no

enmendó la Declaración Informativa para notificar cambios que podían afectar la información anteriormente sometida a la Junta Examinadora de Aspirantes al Ejercicio de la Abogacía. Destacó que la referida abogada omitió informar los litigios pendientes --antes reseñados-- en los cuales ella y su esposo figuraban como demandados.7

Posteriormente, el Procurador General advino en conocimiento de que la Lcda. Irma Casiano Santiago había sido nombrada para ocupar un cargo de Juez Municipal, y solicitó a este Tribunal que ordenara a la Oficina de Nombramientos Judiciales de la Fortaleza a expedir copia certificada de la solicitud sometida por la Lcda. Casiano Santiago y de cualquier enmienda que ésta hubiera presentado con respecto a la misma; esto con el propósito de investigar si la querellada había informado a dicha Oficina los pleitos en los que fue parte demandada así como del procedimiento pendiente ante este Tribunal para dilucidar si procedía someter una enmienda a la querella.

El 11 de febrero de 2000, emitimos Resolución mediante la cual autorizamos a la Oficina de Nombramientos Judiciales a que entregara al Procurador General la copia certificada de la solicitud presentada por la Lcda.

Irma Casiano Santiago, según cumplimentada por ésta con todos sus anejos. Así mismo, debido a que los querellados no contestaron la querella dentro de los términos concedidos, este Tribunal la entendió negada.8

Conforme la Resolución emitida el 28 de abril de 2000, en la cual denegamos la solicitud de archivo de la querella presentada por la...

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