Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 11 de Febrero de 2003

EmisorTribunal Supremo
DTS2003 DTS 012
TSPR2003 TSPR 012
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2003

2003 DTS 012 LOPEZ CASTRO V. ATLANTIC SOUTHERN 2003TSPR012

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Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado señor FUSTER BERLINGERI, a la cual se unen el Juez Presidente señor ANDRÉU GARCÍA y el Juez Asociado señor HERNÁNDEZ DENTON.

San Juan, Puerto Rico, a 11 de febrero de 2003.

En el caso de autos, una mayoría del Tribunal resuelve que la efectividad de una póliza de seguro de vida había terminado a la fecha de su expiración, a pesar de que la compañía aseguradora que expidió dicha póliza, que recibía los pagos de las primas mensuales correspondientes directamente de una cuenta bancaria del asegurado, continuó cobrando dichas primas durante 19 meses después de la referida fecha de expiración y hasta el fallecimiento del asegurado. Por las razones que brevemente señalo a continuación, disiento. Veamos.

I

La opinión de la mayoría del Tribunal dedica la mayor parte de sus páginas a discutir algunos conceptos normativos y doctrinas jurídicas de otras jurisdicciones sobre cuándo y cómo se estima que una compañía de seguro ha renunciado a los términos de una póliza de seguro. En particular, se traen a colación varias decisiones de tribunales estatales norteamericanos que, al amparo del derecho que prevalece en esas jurisdicciones, han distinguido entre el vencimiento de una póliza por "caducidad"

y el vencimiento de una póliza por "expiración" y que han resuelto que si bien una aseguradora puede renunciar a una cláusula de vencimiento por "caducidad", no puede renunciar a una cláusula de vencimiento por "expiración".

Así, los patéticos hechos del caso de autos, que conturban el sentido de justicia de cualquier persona razonable, quedan subvalorados por el uso de unos conceptos normativos que no proceden de nuestro propio ordenamiento jurídico.

Dichos conceptos, muy favorables a las compañías aseguradoras, son objeto de una extensa consideración por la mayoría del Tribunal en su opinión. Lo que no recibe ninguna atención, como se verá más adelante, son los conceptos normativos y doctrinas jurídicas de nuestra propia jurisdicción que podrían favorecer a la beneficiaria de la póliza en cuestión.

El análisis unilateral del asunto también se refleja en que la mayoría del Tribunal tampoco le da atención seria alguna al hecho crucial de que la compañía del caso de autos estuvo cobrando mes por mes, durante el largo período de 19 meses, las primas de la póliza supuestamente expirada, sin chistar, para luego negarse a pagar.

En ese largo período de 19 meses la aseguradora cobró las primas de la póliza supuestamente vencida sin que los distintos funcionarios de ésta que seguramente sabían de ello--agentes de cuentas, empleados de tesorería, contables, auditores, ejecutivos--tomaran medida alguna para remediar la situación. ¿Cómo contabilizó la aseguradora tales pagos de primas?

Y más aun, ¿es que esa conducta taimada de la aseguradora no tiene consecuencias jurídicas?

II

Pasando ahora a identificar, aunque sólo sea brevemente, los conceptos, doctrinas y figuras jurídicas de nuestro propio ordenamiento jurídico que la mayoría del Tribunal no menciona o desatiende en su opinión, pero que son pertinentes al caso de autos y podrían favorecer a la beneficiaria de la póliza de vida en cuestión, debe examinarse en primer lugar lo relativo al precedente específico que existe en nuestra jurisprudencia con respecto al caso de autos: Rosario v. Atlantic Southern Ins. Co., 95 D.P.R. 759 (1968), en adelante "Rosario".

La mayoría del Tribunal decreta en su opinión, en esencia, que nuestro dictamen en Rosario no aplica al caso de autos porque éste giraba en torno a una cláusula de caducidad

de la póliza mientras que el que ahora nos ocupa gira en torno a una cláusula de expiración de la póliza.

Lo primero que sorprende sobre la distinción aludida que formula la mayoría en su opinión es que nada dice ésta sobre el diferente grado de finalidad que de ordinario tienen en nuestro derecho los términos de caducidad frente a los de expiración. Como bien señalamos en una opinión previa nuestra, que involucraba precisamente a una compañía de seguros, los términos de caducidad tienen un "irremisible efecto extintivo de derechos" que no tienen otros términos. E.L.A. v. Great Amer. Ins. Co., 106 D.P.R. 825, 833 (1978). Se caracterizan por su tajante finalidad. Por ello, si en Rosario estuvimos compelidos a responsabilizar a la aseguradora a pesar de que estaba en juego un drástico término de caducidad, ¿cómo es posible que en el caso de autos la mayoría libere a la aseguradora cuando sólo está en juego un mero término de expiración, que en nuestro derecho en general es de menor finalidad que el de caducidad? La mayoría ni alude a esta incongruencia. Ciertamente no explica porqué en el campo especializado del derecho de seguros de Puerto Rico deba invertirse el grado de finalidad que tienen los conceptos normativos referidos en nuestro ordenamiento jurídico ordinariamente.

Por otro lado, y más importante aun, ¿es realmente inaplicable al caso de autos lo que hicimos en Rosario?

Allí, más allá de los meros conceptos y los legalismos, decidimos que una póliza de vida continuaba en vigor, a pesar de que el asegurado había dejado de pagar varias de las primas correspondientes después de expirado el período de gracia para ello. Resolvimos de ese modo porque la aseguradora cobró las primas pendientes de pago aunque dicho cobro se hizo muy tardíamente, pasados ya seis plazos desde la fecha en que la póliza había expirado. Afincándonos en el principio medular de que los contratos de seguro se interpretan liberalmente a favor del asegurado, determinamos que al cobrar las primas ya vencidas, la aseguradora había renunciado...

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