Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 11 de Febrero de 2003 - 158 DPR 549
Emisor | Tribunal Supremo |
Número del caso | AD-2000-05 |
TSPR | 2003 TSPR 013 |
DPR | 158 DPR 549 |
Fecha de Resolución | 11 de Febrero de 2003 |
2003 TSPR 13
158 DPR 549 (2003)
158 D.P.R. 549 (2003)
2003 JTS 15
Número del Caso: AD-2000-05
Fecha: 11 de febrero de 2003
Oficina de Administración de los Tribunales: Lcda. Ivonne Díaz Pérez
Directora
Lcda.
Maribel Cruz Fernández
Lcda.
Lynnette Rivera Rodríguez
Oficina de Asuntos Legales
Abogado de la Parte Querellada: Lcdo.
Carlos R. Ríos Gautier
Lcda.
Elisa Bobonis Lang
Materia: Conducta Profesional
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 11 de febrero de 2003.
El 24 de noviembre de 1999, el licenciado Miguel A. Laporte presentó ante la Oficina de Administración de los Tribunales (en adelante O.A.T.) una queja juramentada contra la honorable Sheila A. Díaz García, Juez Municipal, por alegadas violaciones a los Cánones XII, XVI, XVII y XXI de Ética Judicial.1 Alegó el quejoso, que la referida Juez le impuso erróneamente una sanción de cincuenta dólares ($50) por no comparecer a una vista preliminar señalada para el 1 de junio de 1999, toda vez que él no era el abogado de récord ni fue notificado del alegado señalamiento.
Los hechos que dieron lugar a esta queja se remontan a un señalamiento de vista preliminar el 1 de junio de 1999, en el caso El Pueblo de Puerto Rico v. Walbert Torres Echevarría y Gregorio Echevarría Díaz, número JIVP99-02476/02475, sobre sustancias controladas, en el Tribunal de Primera Instancia, Subsección de Distrito, Sala de Ponce. La vista preliminar aludida sería celebrada ante la honorable Sheila A. Díaz García, quien juró su cargo como Juez Municipal del Tribunal de Primera Instancia el 3 de julio de 1998.
Al señalamiento del 1 de junio de 1999, comparecieron sin representación legal los imputados aludidos, señores Walbert Torres Echevarría y Gregorio Echevarría Díaz. A preguntas de la Juez, los imputados indicaron que habían contratado los servicios profesionales del licenciado Miguel A. Laporte para que les representara en la vista preliminar y que le habían pagado sus honorarios, razón por la cual desconocían por qué éste no se había presentado en sala. Ante tal situación, la Juez emitió Resolución suspendiendo la vista, le impuso al licenciado Laporte el pago de cincuenta dólares ($50) de sanción por cada uno de los imputados, por razón de no haber comparecido a representarlos, y reseñaló la vista preliminar para el 13 de julio de 1999. La Juez Díaz García hizo constar en la resolución aludida, que del expediente del caso no surgía moción de suspensión alguna. En esa misma fecha emitió una "Orden para Mostrar Causa", en la que le informó al licenciado Laporte que había tomado conocimiento judicial de que éste no compareció a la vista preliminar aludida, y sobre la sanción impuesta. Además, le concedió al licenciado Laporte treinta (30) días para depositar la suma de dinero señalada.
Así las cosas, el 16 de junio de 1999, el licenciado Laporte presentó moción solicitando reconsideración de la orden emitida por la Juez Díaz García. Señaló, que la orden no informaba la fecha en que alegadamente él no había comparecido. Además, indicó que él era abogado del señor Walbert Torres Echevarría, pero no del señor Gregorio Echevarría Díaz. Posteriormente, el licenciado Laporte presentó moción aclaratoria, solicitando que se dejara sin efecto la orden aludida, ya que se había percatado que para la fecha en que se celebró la vista preliminar él no había sido contratado para representar al señor Walbert Torres Echevarría. Adujo, que el señor Gregorio Echevarría Díaz lo contrató como abogado el 3 de julio de 1999, más de un mes después de haber ocurrido el incidente que dio lugar a la sanción aludida.
El 20 de julio de 1999, la Juez Díaz García emitió "Resolución y Orden" reconsiderando su orden del 1 de junio de 1999. A esos efectos, modificó la sanción impuesta al licenciado Laporte, reduciendo la misma al pago de cincuenta dólares ($50.00), por no haber comparecido a la vista preliminar señalada para el 1 de junio de 1999, en representación de su cliente, el señor Gregorio Echevarría Díaz.
El 24 de noviembre de 1999, el licenciado Laporte presentó una queja contra la Juez Díaz García, que dio origen al presente proceso disciplinario.
Luego de varios incidentes procesales, el 24 de octubre de 2000, la O.A.T., por conducto de su Directora Administrativa, honorable Mercedes M. Bauermeister, presentó para consideración de la Comisión de Disciplina y de Separación del Servicio por Razón de Salud de Jueces o Juezas (en adelante la Comisión), un informe de investigación sobre la queja presentada contra la Juez Díaz García.2 Visto el informe, el honorable Daniel E. López Pritchard, Presidente y Director Ejecutivo de la referida Comisión, designó al honorable José Emilio Motta García, Comisionado Especial, para que evaluara la procedencia de una determinación de causa probable para presentación de querella, a tenor con la Regla 19 de las de Procedimiento para Acciones Disciplinarias y de Separación del Servicio por Razón de Salud de Jueces o Juezas del Tribunal de Primera Instancia y del Tribunal de Circuito de Apelaciones de Puerto Rico.3
Previa evaluación del informe sometido por la Directora Administrativa de la O.A.T., el 16 de enero de 2001, el Comisionado Especial, señor Motta García, determinó causa probable contra la Juez Díaz García, recomendando requerir de la Oficina de Asuntos Legales de la O.A.T presentar la correspondiente querella. No recomendó la imposición de medidas provisionales. En esa misma fecha, el Presidente y Director Ejecutivo de la Comisión, remitió el expediente de la queja a la Oficina de Asuntos Legales de la O.A.T. para la formulación de querella, según lo dispuesto en la Regla 19, supra.
El 23 de febrero de 2001, la Oficina de Asuntos Legales de la O.A.T.
presentó querella contra la Juez Díaz García, formulando los cargos siguientes:
La Honorable (sic)
Juez Sheila A. Díaz García incurrió en conducta impropia al violar la Sección VII del Artículo II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que dispone que ninguna persona será privada de su libertad o propiedad sin el debido proceso de ley.
La Juez Díaz García incurrió en conducta impropia contraria al Canon I de Ética Judicial de Puerto Rico, el cual obliga a todo juez a velar por que...
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