Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 4 de Junio de 2003 - 159 DPR 626

EmisorTribunal Supremo
Número del casoRG-2003-1
TSPR2003 TSPR 097
DPR159 DPR 626
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2003

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Isabel Acosta Lebrón y otros

Recurrentes

v.

Lcda. Sandra Valentín Díaz

Registradora de la Propiedad

Segunda Sección de San Juan

Recurrida

Recurso Gubernativo

2003 TSPR 97

159 DPR 626 (2003)

159 D.P.R. 626 (2003)

2003 JTS 100

Número del Caso: RG-2003-1

Fecha: 4 de junio de 2003

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Francisco Rádinson Pérez

Abogada de la Parte Recurrida: Por Derecho Propio

Materia: Recurso Gubernativo, La parte interesada puede subsanar la falta que impide la inscripción una vez se ha radicado un recurso gubernativo

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico a 4 de junio de 2003

Nos corresponde determinar si la parte interesada en la inscripción de un título en el Registro de la Propiedad (en adelante Registro) puede subsanar la falta que impide la inscripción una vez se ha radicado un recurso gubernativo.

I

El 27 de agosto de 1997 se presentó para inscripción en el Registro, Segunda Sección de San Juan, la Escritura Núm. 101 de compraventa. Mediante dicha escritura la Sra.

Isabel Acosta Lebrón vendió un inmueble a su hijo, el Sr. Josep Ríos Acosta, y a la esposa de éste, la Sra. Carmen Rita Mendoza Pérez (en adelante esposos Ríos-Mendoza), por la suma de noventa y dos mil quinientos dólares ($92,500.00). En la escritura se hizo constar que la vendedora había recibido el pago con anterioridad al otorgamiento. No obstante, en realidad ésta no había recibido el precio de la compraventa ya que acordaron que los compradores le pagarían una vez gestionaran un préstamo.

Los esposos Ríos-Mendoza se vieron imposibilitados de conseguir el financiamiento necesario para realizar el pago. Así las cosas, las partes decidieron otorgar la Escritura Núm. 13 de resolución de compraventa donde hicieron constar las condiciones reales del negocio jurídico. En dicha escritura compareció el Sr. Josep Ríos Acosta, por sí y en representación de su esposa,1 y la señora Acosta Lebrón.

Presentadas las escrituras en el Registro de la Propiedad, el 31 de enero de 2002 la Registradora, Hon. Sandra Valentín Díaz, notificó un defecto que impedía la inscripción y expuso:

Deberá explicar en la escritura original que los $92,000.00 fueron recibidos. Así obra en la inscripción, ahora se indica que los cuales [sic] no fueron recibidos.

La señora Acosta Lebrón radicó un escrito de recalificación el 12 de febrero de 2002. El 31 de enero de 2003 la Registradora notificó una nueva falta:

Con vista a su Escrito de Recalificación le notifico nuevas faltas:

  1. No hay mandato para la Resolución de la Compraventa. Art. 1604 Código Civil de Puerto Rico.

La señora Acosta Lebrón radicó un recurso gubernativo el 19 de febrero de 2003. La Registradora compareció aduciendo que este Tribunal carecía de jurisdicción para entender en el recurso porque la parte recurrente no había presentado un escrito de recalificación ante la segunda notificación de falta y, por ende, el recurso gubernativo era prematuro. La...

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