Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 4 de Junio de 2003 - 159 DPR 626
Emisor | Tribunal Supremo |
Número del caso | RG-2003-1 |
TSPR | 2003 TSPR 097 |
DPR | 159 DPR 626 |
Fecha de Resolución | 4 de Junio de 2003 |
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Recurso Gubernativo
2003 TSPR 97
159 DPR 626 (2003)
159 D.P.R. 626 (2003)
2003 JTS 100
Número del Caso: RG-2003-1
Fecha: 4 de junio de 2003
Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Francisco Rádinson Pérez
Abogada de la Parte Recurrida: Por Derecho Propio
Materia: Recurso Gubernativo, La parte interesada puede subsanar la falta que impide la inscripción una vez se ha radicado un recurso gubernativo
San Juan, Puerto Rico a 4 de junio de 2003
Nos corresponde determinar si la parte interesada en la inscripción de un título en el Registro de la Propiedad (en adelante Registro) puede subsanar la falta que impide la inscripción una vez se ha radicado un recurso gubernativo.
El 27 de agosto de 1997 se presentó para inscripción en el Registro, Segunda Sección de San Juan, la Escritura Núm. 101 de compraventa. Mediante dicha escritura la Sra.
Isabel Acosta Lebrón vendió un inmueble a su hijo, el Sr. Josep Ríos Acosta, y a la esposa de éste, la Sra. Carmen Rita Mendoza Pérez (en adelante esposos Ríos-Mendoza), por la suma de noventa y dos mil quinientos dólares ($92,500.00). En la escritura se hizo constar que la vendedora había recibido el pago con anterioridad al otorgamiento. No obstante, en realidad ésta no había recibido el precio de la compraventa ya que acordaron que los compradores le pagarían una vez gestionaran un préstamo.
Los esposos Ríos-Mendoza se vieron imposibilitados de conseguir el financiamiento necesario para realizar el pago. Así las cosas, las partes decidieron otorgar la Escritura Núm. 13 de resolución de compraventa donde hicieron constar las condiciones reales del negocio jurídico. En dicha escritura compareció el Sr. Josep Ríos Acosta, por sí y en representación de su esposa,1 y la señora Acosta Lebrón.
Presentadas las escrituras en el Registro de la Propiedad, el 31 de enero de 2002 la Registradora, Hon. Sandra Valentín Díaz, notificó un defecto que impedía la inscripción y expuso:
Deberá explicar en la escritura original que los $92,000.00 fueron recibidos. Así obra en la inscripción, ahora se indica que los cuales [sic] no fueron recibidos.
La señora Acosta Lebrón radicó un escrito de recalificación el 12 de febrero de 2002. El 31 de enero de 2003 la Registradora notificó una nueva falta:
Con vista a su Escrito de Recalificación le notifico nuevas faltas:
-
No hay mandato para la Resolución de la Compraventa. Art. 1604 Código Civil de Puerto Rico.
La señora Acosta Lebrón radicó un recurso gubernativo el 19 de febrero de 2003. La Registradora compareció aduciendo que este Tribunal carecía de jurisdicción para entender en el recurso porque la parte recurrente no había presentado un escrito de recalificación ante la segunda notificación de falta y, por ende, el recurso gubernativo era prematuro. La...
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...sec. 2279. En su escrutinio, este Tribunal examinará la existencia o no de las faltas aducidas. (cita omitida) Acosta v. Registrador, 159 DPR 626, 631 El ámbito de calificación del Registrador se encuentra delimitado por el Art. 64 de la Ley Hipotecaria, 30 LPRA sec. 2267. Ese artículo di......
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Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Agosto de 2007, número de resolución KLAN200701051
...final del documento hecha por el Registrador denegando el asiento solicitado. 30 L.P.R.A. sec. 2279. Véase, Acosta v. Registrador, 159 D.P.R. 626, 630-631 El apelante, aceptó la calificación que había hecho el Registrador de la Propiedad de la escritura de compraventa al no presentar un Re......
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Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 10 de Abril de 2013 - 188 DPR ____
...sustantivo y que dilucide derechos de las partes". Rivera Rivera, supra, págs. 315-316.50 Véase además Acosta Lebrón v. Registradora, 159 D.P.R. 626 Como mencionamos al inicio, el recurso gubernativo es de naturaleza de jurisdicción voluntaria, mas no contenciosa. Vázquez Bote, supra, pág. ......
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