Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 30 de Junio de 2003 - 159 DPR 777

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2002-611
TSPR2003 TSPR 112
DPR159 DPR 777
Fecha de Resolución30 de Junio de 2003

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Hernán Tenorio Betancourt y otros

Peticionarios

v.

Hospital Dr. Pila de Ponce y otros

Recurridos

Certiorari

2003 TSPR 112

159 DPR 777 (2003)

159 D.P.R. 777 (2003)

2003 JTS 113

Número del Caso: CC-2002-611

Fecha: 30 de junio de 2003

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional V

Juez Ponente: Hon. Mildred G. Pabón Charneco

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Juan R. Rodríguez

Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Dennis J. Cruz Pérez

Daños y Perjuicios por impericia médica, Termino Prescriptivo de un Aviso de desistimiento sin perjuicio, Regla 39.1 P civil. A partir del aviso comienza el nuevo termino.

Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada señora NAVEIRA DE RODÓN

San Juan, Puerto Rico a 30 de junio de 2003

El 19 de septiembre de 2000, Hernán Tenorio Betancourt, Sonia Conesa Alfonso y Kristal Idali Colón Tenorio presentaron ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, una demanda contra el Hospital Dr. Pila de Ponce, Sala de Emergencia del Hospital Dr. Pila, el Dr. Juan Yordán Frau y su esposa y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos.1 Reclamaron daños y perjuicios por impericia médica relacionada con el tratamiento recibido el 3 de enero de 1998 por la menor Dinayra Tenorio Conesa en las facilidades del Hospital Dr.

Pila de Ponce.2 Alegaron que dicha menor murió el mismo 3 de enero de 1998 debido al tratamiento médico inadecuado que le brindaron los demandados en las facilidades del Hospital Dr. Pila.

Luego de una serie de trámites procesales, incluyendo varias enmiendas a la demanda, los demandados presentaron tres (3) mociones de sentencia sumaria basadas en la defensa de prescripción. Los demandantes oportunamente se opusieron a éstas. En la última de las mociones de sentencia sumaria, los demandados plantearon, por primera vez, que por los mismos hechos los demandantes, previamente, el 30 de diciembre de 1998, habían presentado otra demanda reclamando daños, Civil JDP1998-0556. En cuanto a los actos negligentes que supuestamente causaron los daños, específicamente alegaron lo siguiente:

CUARTO

El día 3 de enero del pasado año 1998 la joven Dinayra Tenorio Conesa fue llevada por su padre al Hospital Dr. Pila la cual [sic] fue atendida en la Sala de Emergencia de dicha institución. En esa ocasión presentaba un dolor abdominal, acudió para solicitar servicios de dicha institución hospitalaria.

QUINTO

Cuando estaba siendo atendida en la Sala de Emergencia del Hospital Dr. Pila, bajo los servicios del demandado DR. JUAN YORDAN FRAU la menor Dinayra Tenorio Conesa falleció porque el médico demandado, los agentes ostensibles o personal autorizado de la institución y/o del contratista independiente de la Sala de Emergencia y/o el personal que directamente atendió a la menor no le brindó un tratamiento adecuado o de excelencia profesional, y/o no supo manejar a la menor como paciente.

SEXTO

Como resultado de la negligencia imputable a las personas naturales y jurídicas antes referidas la menor Tenorio Conesa de 19 años de edad falleció, siendo la causa directa las actuaciones negligentes de las personas antes indicadas.

SÉPTIMO

La menor Dinayra Tenorio Conesa estuvo bajo el control y cuidado absoluto de los demandados experimentando sufrimientos físicos en el tratamiento inadecuados [sic] que experimentó antes de morir y de los cuales tienen derecho a suceder en dichos daños los demandantes. (Énfasis suplido.)3

Con relación a esta primera demanda, el 7 de septiembre de 1999 los demandantes presentaron una moción de desistimiento sin perjuicio, al amparo de la Regla 39.1(a)(1) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III.4 Del expediente de este primer caso no surge que se hubiera emplazado a los demandados, ni que a éstos se les hubiese notificado documento alguno o que éstos hubiesen comparecido mediante contestación o la presentación de una moción de sentencia sumaria. El 17 de septiembre de 1999 el tribunal de instancia dictó sentencia dando a los demandantes por desistidos sin perjuicio. La mencionada sentencia fue notificada el 28 de octubre de 1999. En vista de lo anterior, y basándose en las alegaciones de la primera demanda, presentada el 30 de diciembre de 1998, el foro de instancia emitió una sentencia sumaria parcial desestimando por prescripción las reclamaciones de los demandantes mayores de edad. Inconformes con esta determinación, los demandantes afectados por la misma apelaron ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones (en adelante Tribunal de Circuito).

El 28 de junio de 2002 el foro apelativo dictó sentencia confirmando la apelada.5 Resolvió que:

La fecha a partir de la cual comienza nuevamente a transcurrir el término prescriptivo de un (1) año dispuesto por el Art. 1868 del Código Civil de Puerto Rico, cuando el demandante desiste voluntariamente, sin perjuicio y con anterioridad a que la parte adversa notifique su alegación responsiva o su moción en la que solicite sentencia sumaria es la presentación ante el tribunal del aviso de desistimiento. Este aviso pone fin al pleito y constituye, por lo tanto, la fecha a partir de la cual comienza el transcurso del nuevo término prescriptivo. (Énfasis suplido.)6

Entendió el foro apelativo que la fecha para determinar cuándo los demandantes tuvieron conocimiento de que el daño había sido causado por un acto negligente de los demandados fue el 30 de diciembre de 1998, cuando radicaron la primera demanda reclamándole a éstos los daños causados por dichos actos. De esta forma rechazó la teoría de los demandantes de que el término prescriptivo comenzó a transcurrir nuevamente el 24 de agosto de 2000, fecha en que el perito contratado por su segundo abogado, el Lcdo. Juan R. Rodríguez, rindió el informe pericial. El Tribunal de Circuito rechazó, además, la contención de los demandantes de que la declaración jurada prestada por el codemandante Hernán Tenorio Betancourt y el informe del perito contratado por el licenciado Rodríguez pusieron en controversia el hecho de que los demandantes tenían conocimiento de los actos negligentes al momento de presentar la primera demanda el 30 de diciembre de 1998 y que, por lo tanto, no se podía dictar sentencia sumaria en el caso de autos ya que existía controversia sobre un hecho material.

El 7 de agosto de 2002 los demandantes recurrieron de esta determinación ante nos planteando como único error que el Tribunal de Circuito incidió al determinar que la segunda demanda estaba prescrita cuando se radicó el 19 de septiembre de 2000. El 4 de octubre de 2002 le concedimos término a los demandados recurridos para que se expresaran y con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver sin ulteriores procedimientos.

II

Reiteradamente hemos resuelto "que el plazo prescriptivo para el ejercicio de las acciones de daños y perjuicios no comienza en el instante cuando se produce la acción u omisión culposa o negligente, sino en el momento en que el perjudicado conozca que ha sufrido un daño, y sepa, además, quien es el...

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