Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 15 de Junio de 2004

EmisorTribunal Supremo
DTS2004 DTS 097
TSPR2004 TSPR 097
Fecha de Resolución15 de Junio de 2004

2004 DTS 097 MARIE REXACH V. RAMIREZ VELEZ 2004TSPR097

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OPINIÓN DISIDENTE EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ

San Juan, Puerto Rico, a 15 de junio de 2004

La Opinión mayoritaria emitida no amerita mucho análisis. La misma no pasa de ser una mera opinión consultiva

emitida, naturalmente, a destiempo. Esto es, disentimos por entender que la controversia atendida en el presente caso no cumple con el requisito de madurez requerido por nuestro ordenamiento jurídico a los fines de que este Tribunal pueda entrar a dilucidar la misma. Asuntos de la Mujer v.

Srio. de Estado, 109 D.P.R. 715, 722 (1980). Véase, además: Poe v. Ullman, 367 U.S. 497, 503-505, 6 L. Ed. 2d 989, 81 S.Ct. 1752, 1756-1757; Blanchette v. Connetticutt General Ins. Corps., 419 U.S. 102, 138-140, 42 L.Ed.2d 320, 95 S. Ct. 335, 356-357 (1974); Mangual v. Rotger-Sabat, 317 F. 3d 45, 59 (1er Cir. 2003). Ello en vista de que, a este momento, el foro primario no ha resuelto conceder las visitas aquí en controversia, ni ha dado indicios de que concederá las mismas o el modo en que éstas procederán.

Un simple análisis de las sentencias emitidas por ambos foros inferiores es suficiente para advertir que éstos se limitaron a considerar, de su faz, la constitucionalidad del Artículo 152A de nuestro Código Civil sin que aún hayan entrado a aplicar el mismo. Ello, indiscutiblemente, se diferencia en forma sustancial de los hechos que tuvo ante sí el Tribunal Supremo de los Estados Unidos al resolver el caso de Troxel v. Granville, 530 U.S. 57 (2000), donde los foros inferiores ya habían actuado bajo, y/o aplicado, el estatuto bajo análisis.

En consecuencia, y como bien señala el aquí recurrido, en cuanto al asunto de las visitas de parte de los abuelos, el caso hoy ante nuestra consideración no presenta daño alguno a la parte peticionaria, ni

la inminencia del mismo, elementos necesarios para que la controversia que se pretende resolver se considere madura. Evidentemente, y a todas luces, la Opinión mayoritaria no pasa de ser una opinión consultiva. Véase: Comisión de Asuntos de la Mujer v. Srio. de Justicia, ante, a la pág. 721; Véase, además: Poe v. Ullman, ante, a la pág. 503-505; Blanchette v.

Connetticutt General Ins. Corps., ante, a la pág. 138-140; Mangual v. Rotger-Sabat, ante, a la pág. 59.

FRANCISCO REBOLLO LÓPEZ

Juez Asociado

Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado señor Hernández Denton

San Juan, Puerto Rico, a 15 de junio de 2004.

Aunque la Opinión de este Tribunal tiene el propósito encomiable de conciliar el Art. 152A, de nuestro Código Civil, 31 L.P.R.A.

591a, con lo resuelto por el Tribunal Supremo de los Estado Unidos en Troxel v. Granville, 530 U.S. 57 (2000), sus pronunciamientos, esencialmente, colocan a este Tribunal al margen del contenido mínimo constitucional dictado por ese foro al interpretar la Constitución de los Estados Unidos. Por ello, disentimos.

I

El caso de marras, sin lugar a dudas, comprende un asunto neurálgico para nuestro entorno familiar y cultural. La médula de la controversia ante nos gira en torno a la constitucionalidad de una ley que le confiere legitimación jurídica a los abuelos para solicitar períodos de visitas con sus nietos luego de la disolución del núcleo familiar, ya sea por la muerte de uno de sus padres, o por el divorcio, separación o nulidad del matrimonio entre estos. En síntesis, el Art. 152A del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. 591a, prohíbe que los padres o el tutor que ejerza la patria potestad y custodia sobre un menor no emancipado impida, sin justa causa, que éste se relacione con sus abuelos. En ese caso, se le reconoce legitimación a los abuelos para "ser oídos ante el juez quien decidirá lo procedente tomando en consideración las circunstancias particulares de cada caso y los intereses y el bienestar del menor". Id.

A pesar de la letra clara de dicho estatuto, y del cuadro fáctico del caso ante nos, la Opinión del Tribunal decide validar las decisiones de los foros inferiores mediante las cuales...

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