Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 29 de Octubre de 2004 - 162 DPR ____
Emisor | Tribunal Supremo |
Número del caso | CC-2003-431, |
TSPR | 2004 TSPR 166 |
DPR | 162 DPR ____ |
Fecha de Resolución | 29 de Octubre de 2004 |
Certiorari
2004 TSPR 166
162 DPR ____
Número del Caso: CC-2003-431
Fecha: 29 de octubre de 2004
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional VI
Juez Ponente: Hon. Carmen A. Pesante Martínez
Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. José M. Colón Pérez
Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo.
Roberto J. Torres Antommattei
Incumplimiento de Contrato, Cobro de Dinero y Daños y Perjuicios, Contrato de Servicios profesionales no inscrito, preparación de propuesta para fondo federales.
OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ
San Juan, Puerto Rico, a 29 de octubre de 2004
El señor Ismael Lugo Ortiz y el Municipio de Guayama, representado por su alcalde Héctor L. Colón Mendoza, suscribieron un contrato de servicios profesionales mediante el cual Lugo Ortiz se obligó a prestar servicios de consultoría con relación a la preparación de propuestas dirigidas a obtener recursos externos en beneficio del mencionado Municipio. Por su parte, el Municipio se obligó a pagarle a Lugo Ortiz el 10% del total de los fondos recaudados a través de las referidas propuestas.
El 15 de marzo de 1996, Lugo Ortiz preparó una propuesta dirigida al Departamento de Justicia Federal, de conformidad con el "C.O.P.S. Universal Hiring Program".1 La misma fue firmada por el señor Héctor L. Colón Mendoza, Alcalde del Municipio de Guayama, el señor Rubén Cruz Berríos, Comisionado de la Policía Municipal, y Lugo Ortiz, como consultor a cargo de la preparación de la propuesta.
A pocos meses de recibida la mencionada propuesta, el Departamento de Justicia Federal le notificó al Municipio de Guayama que en los documentos enviados faltaba una certificación titulada "Certification Regarding Lobbying, Debarment, Suspension, and Other Responsability Matters". Dicha certificación consistía en una forma pre-impresa uniforme donde debía incluirse el nombre y firma del Alcalde.2 Alegadamente, el Municipio realizó varias gestiones con el objetivo de localizar e informar a Lugo Ortiz sobre el documento requerido. Al resultar dichas gestiones infructuosas, se recurrió al señor Alcides López Miranda --contable con el cual el Municipio mantenía una relación contractual-- persona que se encargó de obtener y enviar la certificación requerida al Departamento de Justicia Federal.3
El 29 de enero de 1998, el Departamento de Justicia Federal aprobó la propuesta sometida, asignándole al Municipio de Guayama la suma de $969,731. Lugo Ortiz se enteró de dicha aprobación a través de un comunicado de prensa emitido por la oficina del entonces Comisionado Residente Carlos Romero Barceló, por lo que le facturó al Municipio de Guayama el diez por ciento de los fondos obtenidos, según lo acordado en el contrato antes mencionado. Más adelante, Lugo Ortiz se enteró que el contrato de servicios profesionales suscrito con el Municipio nunca fue registrado ni remitido a la Oficina del Contralor de Puerto Rico, por lo que solicitó una reunión con el Director de Finanzas del Municipio, quien le confirmó dicha información.
Luego de múltiples requerimientos de pago, el 21 de abril de 1998, Lugo Ortiz presentó, ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama, una demanda sobre incumplimiento de contrato, cobro de dinero y daños y perjuicios en contra del Municipio. En la misma reclamó la suma de noventa y seis mil novecientos setenta y tres dólares ($96,973), equivalente al diez por ciento del total recaudado, diez mil dólares ($10,000) en concepto de daños económicos y angustias mentales y una suma no menor de cinco mil dólares para cubrir las costas y honorarios de abogado. En su contestación a la demanda el Municipio alegó la nulidad de la relación jurídica entre las partes e incumplimiento de la obligación contraída. Más adelante, presentó una moción de sentencia sumaria, la cual fue denegada por el foro de instancia.
El juicio en sus méritos se celebró el 28 de agosto de 2001. Al culminar la presentación de la prueba de la parte demandante, el Municipio formuló moción de insuficiencia de la prueba (non-suit) bajo el fundamento de que el contrato aquí en controversia no fue registrado según lo exige la Ley de Municipios Autónomos en su Artículo 8.016, Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, 21 L.P.R.A. sec. 4366.
El foro de instancia, luego de que los demandados presentaran su prueba, dictó sentencia declarando con lugar la demanda presentada por Lugo Ortiz. Al así resolver sostuvo que "[e]l mero hecho de no haberse registrado el contrato, por sí solo, no lo convierte en nulo" y que "[e]n tales casos la obligación del tribunal es mirar con cautela todos los hechos relevantes al otorgamiento, ejecución y cumplimiento con las obligaciones contenidas en el mismo."
Entendió dicho foro que el contrato aquí en cuestión cumplió sustancialmente con todos los requisitos de ley; que no está envuelto un pago o reclamación fraudulenta ni existen indicios de que se trate de un caso de favoritismo, corrupción, despilfarro o riesgos de incumplimiento. Asimismo, concluyó que Lugo Ortiz "cumplió con todas sus obligaciones bajo el Contrato de Servicios Profesionales excepto por la radicación de la Certificación antes mencionada, lo cual hubiese hecho sin mayor dificultad de haber sido notificado de tal problema por el Municipio de Guayama."
Amparado en tales argumentos, y citando las doctrinas de actos propios y enriquecimiento injusto, el referido foro concluyó que en el caso de autos no se vulneró ningún principio importante de orden público por lo que el Municipio debía cumplir con su parte del acuerdo. Inconforme con la determinación del foro primario, el Municipio acudió ante el foro apelativo intermedio mediante recurso de apelación. En síntesis, alegó que el contrato de servicios suscrito entre las partes era ineficaz...
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