Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 15 de Noviembre de 2004 - 163 DPR ____

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2003-909
TSPR2004 TSPR 178
DPR163 DPR ____
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2004

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Parque Ecuestre La Esmeralda, Inc.

Peticionario

v.

Junta Hípica de la Administración

y el Deporte Hípico

Recurrida

Certiorari

2004 TSPR 178

163 DPR ____

Número del Caso: CC-2003-909

Fecha: 15 de noviembre de 2004

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional V de Ponce y Aibonito

Juez Ponente: Hon. German J. Brau Ramírez

Abogada de la Parte Peticionaria: Lcda. Katarina Stipec Rubio

Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo. Armando Martínez Fernández

Lcda.

Amanda Acevedo Rhodes

Revisión Decisión Administrativa de la Administración de la Industria y el Deporte Hípico, Se revoca la Negativa de una licencia para operar un hipódromo en el área sur de país.

SENTENCIA

San Juan, Puerto Rico, a 15 de noviembre de 2004.

El 3 de diciembre de 2003 la peticionaria, Parque Ecuestre La Esmeralda, Inc., acudió ante nos para solicitar la revisión judicial de una Resolución dictada por el entonces Tribunal de Circuito de Apelaciones el 16 de septiembre de 2003. Mediante dicha Resolución, el foro apelativo denegó la revisión judicial de la determinación de la Junta Hípica, emitida el 27 de mayo de 2003, mediante la cual dicho agencia administrativa denegó la licencia solicitada por la parte peticionaria para operar un hipódromo y celebrar carreras de caballo en el sur de Puerto Rico.

Examinado detenidamente el recurso presentado por la peticionaria, a la luz de los referidos dictámenes del Tribunal de Apelaciones y de la Junta Hípica, estimamos que la peticionaria tiene razón en sus planteamientos. Por ende, se revoca la Resolución emitida por el Tribunal de Apelaciones el 16 de septiembre de 2003 y la Resolución de la Junta Hípica del 27 de mayo de 2003, y se ordena la devolución del caso a la Junta Hípica para que evalúe nuevamente la solicitud de Parque Ecuestre La Esmeralda, Inc.

Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri emitió Opinión de Conformidad, a la cual se une la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez. El Juez Asociado señor Rivera Pérez disiente sin opinión.

El Juez Presidente señor Hernández Dentón está inhibido. El Juez Asociado señor Rebollo López no intervino.

Patricia Otón Olivieri

Secretaria del Tribunal Supremo

Opinión de Conformidad emitida por el Juez Asociado señor FUSTER BERLINGERI, a la cual se une la Juez Asociada señora RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.

San Juan, Puerto Rico, a 15 de noviembre de 2004.

El 7 de agosto de 2000 Parque Ecuestre La Esmeralda, Inc. (en adelante Parque Ecuestre) solicitó ante la Junta Hípica (en adelante la Junta) una licencia bajo la Ley de la Industria y el Deporte Hípico de Puerto Rico, Ley Núm. 83 de 2 de julio de 1987, 15 L.P.R.A. secs. 198-198s, según enmendada, para operar un hipódromo y celebrar carreras de ejemplares hípicos en el área sur de la Isla.

El nuevo hipódromo habría de construirse en terrenos pertenecientes a la corporación Emerald Princess, Inc, y que ubican en el Municipio de Santa Isabel. El hipódromo contaría además con diversas facilidades dirigidas a fomentar el deporte hípico en Puerto Rico.1 En efecto, aun la propia Junta reconoció que se trataba de una propuesta para un hipódromo con facilidades extraordinarias, que no las tenía el actual hipódromo que existe en Puerto Rico.

Como parte del procedimiento para considerar la solicitud de la referida licencia, el 16 de agosto de 2000 la Junta le ordenó a la peticionaria presentar documentación relativa a: (1) la viabilidad económica de un segundo hipódromo en Puerto Rico; (2) el financiamiento del proyecto; (3) información pertinente a accionistas, directores y oficiales de las corporaciones Emerald Princess y Parque Ecuestre La Esmeralda, Inc., incluyendo sus estados financieros y certificados de antecedentes penales, debiendo acreditar además la existencia jurídica de ambas corporaciones. La peticionaria presentó todos los documentos requeridos.

Luego de múltiples incidentes procesales, se celebró una vista pública donde se presentaron ponencias de representantes de diversos sectores del hipismo en Puerto Rico. Por su parte, la peticionaria presentó prueba pericial en torno a la viabilidad económica del proyecto propuesto.

Representantes de diversos sectores de la industria hípica comparecieron a deponer u opinar sobre la construcción del nuevo hipódromo, entre ellos: la Confederación Hípica de Puerto Rico, que agrupa dueños de caballos, la Asociación de Jinetes, la Asociación de Entrenadores, la Asociación de Criadores, varios criadores individuales, la Hermandad Puertorriqueña de Agentes Hípicos, el Alcalde del Municipio de Santa Isabel, el Alcalde de Salinas, la Compañía de Fomento Industrial, a través de la Oficina del Director de Desarrollo y Presupuesto, la Compañía de Turismo de Puerto Rico, a través de la Subdirectora Ejecutiva de Planificación y Desarrollo, el Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, Doral Securities, Inc., el Lcdo. Abelardo Ruiz Suria y el Centro Comercial Plaza Esmeralda, Inc., todos a favor de la construcción del nuevo hipódromo. Sólo compareció en oposición al proyecto el Comandante Management Company, LLC, la compañía que controlaba y administraba el único hipódromo existente en Puerto Rico, el Hipódromo El Comandante.

La Junta Hípica denegó la licencia solicitada mediante una resolución emitida el 27 de mayo y notificada el 28 de mayo de 2003. Detalló los siguientes como los fundamentos de su denegatoria: (1) que la peticionaria no había probado que fuera económicamente viable la operación simultánea de dos hipódromos en Puerto Rico ni presentó una carta-compromiso firme de financiamiento; (2) que la peticionaria no poseía un plan para el sistema electrónico de apuestas; (3) que los ejemplares existentes eran insuficientes para compartirlos entre dos hipódromos; (4) que la peticionaria no había demostrado que los empleados y la empresa operadora del Comandante no se afectarían por la construcción de un nuevo hipódromo; (5) en cuanto a la necesidad de transportar los ejemplares entre uno y otro hipódromo, que no se había analizado el factor riesgo y los costos; y (6) que la construcción de un nuevo hipódromo implicaría dividir los días de carreras, lo cual no traería beneficio alguno a la industria hípica.

El 17 de junio de 2003 Parque Ecuestre solicitó la reconsideración de la denegatoria referida, la cual fue declarada sin lugar el 19 de junio de 2003.

Ante la negativa de la Junta, Parque Ecuestre presentó una petición de revisión en el Tribunal de Circuito de Apelaciones el 29 de julio de 2003.

Ese tribunal se negó a intervenir aludiendo a la deferencia que merece la Junta Hípica por su carácter de agencia administrativa. Esta determinación fue hecha mediante una resolución dictada el 16 de septiembre y notificada 24 de septiembre de 2003.

Inconforme con el dictamen referido, la peticionaria acudió ante el Tribunal Supremo el 3 de diciembre de 2003 e hizo el siguiente señalamiento:

"Erró la Junta Hípica al denegar la petición para operar un hipódromo a base de criterios contrarios a la ley, no contemplados en la misma y que no forman parte del Reglamento Hípico."

El 16 de enero de 2004 se expidió el recurso solicitado. La peticionaria presentó su alegato el 5 de abril de 2004. La recurrida presentó el suyo el 6 de mayo de 2004.

II

La Junta Hípica es el organismo facultado mediante la Ley de la Industria y el Deporte Hípico (en adelante la Ley), 15 L.P.R.A.

secs. 198-198s, para "reglamentar todo lo concerniente al deporte hípico". El Artículo 6(b) de dicha Ley, 15 L.P.R.A. sec. 198e(b) dispone, en lo pertinente:

La Junta tendrá facultades para, entre otras cosas:

(1) Establecer los requisitos, que a su juicio deberá reunir todo hipódromo para operar como tal; establecer los términos y condiciones para el cumplimiento de dichos requisitos; extender licencias provisionales durante el término que se...

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