Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 28 de Junio de 2007 - 171 DPR 781

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCP-2003-8
DTS2007 DTS 136
TSPR2007 TSPR 136
DPR171 DPR 781
Fecha de Resolución28 de Junio de 2007

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: Lcdo.

Hernand Cruz Mateo

2007 TSPR 136

171 DPR 781, (2007)

171 D.P.R. 781 (2007), In re Cruz Mateo, 171:781

2007 JTS 142 (2007)

2007 DTS 136 (2007)

Número del Caso: CP-2003-8

Fecha: 28 de junio de 2007

Oficina del Procurador General: Lcda. Yvonne Casanova Pelosi

Procuradora General Auxiliar

Lcda. Mariana D. Negrón Vargas

Subprocuradora General

Lcda.. Wanda I. Simona García

Procuradora General Auxiliar

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Jesús M. Jiménez

Conducta Profesional, violó los artículos 58 y 60 de la Ley Notarial de Puerto Rico y los cánones 18 y 35 del Código de Ética Profesional.

Es abogado no es notario desde 2002, fue amonestado y advertido de no repetir la misma conducta.

PER

CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2007.

I

El licenciado Hernand Cruz Mateo (en adelante el licenciado Cruz Mateo) fue admitido al ejercicio de la abogacía y del notariado los días 2 de enero y 9 de febrero del año 1990, respectivamente. Fue separado temporalmente de la abogacía y la notaría el 27 de junio de 2002. Luego, el 21 de noviembre de 2005, fue separado indefinidamente de la abogacía por hechos distintos a los que nos ocupan en el presente caso. El 9 de febrero de 2007 fue reinstalado a la abogacía, pero no a la notaría, la cual no ejerce desde el 27 de junio de 2002.

El 17 de marzo de 2003 el Procurador General nos presentó una querella en la que formuló cuatro cargos en contra del licenciado Cruz Mateo por entender que éste había violentado: (1) el artículo 58 de la Ley Notarial de Puerto Rico, 4 L.P.R.A. sec. 2093, al no asignarle el número correspondiente a un testimonio autenticado por él; (2) el artículo 60 de la Ley Notarial de Puerto Rico, 4 L.P.R.A. sec. 2095, al no incluir el testimonio autenticado en el índice notarial, ni inscribirlo en el Registro de Testimonios; (3) el canon 18 de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX C. 18, al no asesorar a sus clientes de forma diligente y competente; y, (4) el canon 35 de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX C. 35, al no ajustarse a la verdad en la redacción de documentos.

El 30 de junio de 2003 ordenamos al ex Juez Superior Enrique Rivera Santana a que, en presencia de las partes y en calidad de Comisionado Especial, recibiera prueba y rindiera un informe con sus determinaciones de hecho y las recomendaciones que estimase...

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