In Re: Cruz Mateo, 171 DPR 781

AutorRuth E. Ortega-Vélez
Páginas327-328
La Responsabilidad Profesional del Abogado Puertorriqueño
327
ejercicio de la abogacía a Juan G. Colón Rivera, por ignorar los requerimientos en
la esfera disciplinaria.
Fundamentos legales: Uno de los compromisos que asume cada abogado que
presta juramento ante el Tribunal Supremo está relacionado con la facultad inhe-
rente de ese foro de reglamentar el ejercicio de la abogacía. Se trata del deber de
todo abogado de atender y cumplir con los requerimientos y órdenes del Tribunal.
El compromiso de todo abogado de mantener y contribuir a un orden jurídico
íntegro y eficaz, con el propósito de lograr la más completa confianza y apoyo de
la ciudadanía, se extiende no solo a la esfera de la litigación de causas, sino a la
jurisdicción disciplinaria del Tribunal Supremo. Independientemente de los méritos
de las quejas presentadas en contra de un abogado, este tiene la obligación
ineludible de responder prontamente a los requerimientos del Tribunal Supremo
en relación con su trámite. La desatención a las órdenes del Tribunal Supremo
constituye una violación al Canon 9 de Ética Profesional, en lo relativo a la
exigencia de respeto hacia los tribunales. La renuencia a cumplir con tales órdenes,
acarrea la suspensión temporal o indefinida del ejercicio de la abogacía.
IN RE: HERNAND CRUZ MATEO,
171 DPR 781, 2007 JTS 142 (PER CURIAM)
Ejercicio del Notariado. Artículos 58 y 60 de la Ley Notarial.
Hechos: El Procurador General presentó una querella ante el Tribunal Supremo
en la que formuló cuatro cargos en contra del Lcdo. Cruz Mateo por entender que
este había violentado: (1) el Art. 58 de la Ley Notarial, al no asignarle el número
correspondiente a un testimonio autenticado por él; (2) el Art. 60 de la Ley
Notarial, al no incluir el testimonio autenticado en el índice notarial, ni inscribirlo
en el Registro de Testimonios; (3) el Canon 18 de Ética Profesional, al no asesorar
a sus clientes de forma diligente y competente; y (4) el Canon 35 de Ética
Profesional, al no ajustarse a la verdad en la redacción de documentos.
Del Informe del Comisionado Especial surge que Don Neftalí Colón falleció el
21 de octubre de 1992, dejando como únicos y universales herederos a sus tres
hijos. Al momento de su muerte, don Neftalí era dueño de una estructura, objeto
del contrato que dio lugar a la presente controversia. Esta estructura pasó a manos
de la Sucesión. Luego se otorgaron dos escrituras de protocolización de poder, a
través de las cuales Julio Enrique Colón Santos protocolizó sendos poderes
concedidos a su favor por Miguel Ángel y María de Lourdes Colón Morales.
Mediante estos poderes, ambos hermanos autorizaron a Colón Santos para que
vendiera la mencionada estructura. Aunque no existe un poder protocolizado en lo
que respecta a Jeffrey Neftalí Colón, quien al momento de los hechos era menor
de edad, su madre también autorizó a Colón Santos para que representara a su hijo
en la venta de la propiedad. De esta forma, Colón Santos, en representación de la
Sucesión, y José Luis Díaz Vázquez suscribieron un documento sobre la referida
estructura. El documento fue preparado por el Lcdo. Cruz Mateo y suscrito ante
este. El abogado no le asignó número de testimonio a este documento, no lo
incluyó en el índice notarial, ni lo registró en el Registro de Testimonios.
El “Contrato de compromiso de compraventa” era en realidad un contrato de

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