Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 26 de Febrero de 2008 - 173 DPR 193
Emisor | Tribunal Supremo |
Número del caso | CP-2005-18 |
DTS | 2008 DTS 042 |
TSPR | 2008 TSPR 42 |
DPR | 173 DPR 193 |
Fecha de Resolución | 26 de Febrero de 2008 |
2008 TSPR 42
173 DPR 193, (2008)
173 D.P.R. 193 (2008), In re López Montalvo, 173:193
2008 JTS 63 (2008)
2008 DTS 42 (2008)
Número del Caso: CP-2005-18
Fecha: 26 de febrero de 2008
Oficina del Procurador General: Lcda. Sylvia Roger Stefani
Procuradora General Auxiliar
Lcdo. Salvador J. Antonetti Stutts
Procurador General
Abogados de la Parte Querellada: Lcdo. Luis A. Muñiz Campos
Lcdo. Harry N. Padilla Martínez
Conducta Profesional, Suspensión por un mes. Se evidenció una conducta altamente negligente, y una preocupante falta de diligencia en cuanto a su obligación de velar por la pureza y el buen orden de los procedimientos judiciales.
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de febrero de 2008.
Como consecuencia de la sentencia emitida por este Tribunal en el caso de Víctor Souffront Cordero, et al. v. Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, et al, 2005 T.S.P.R. 49, 163 D.P.R. __ (2005), Op. de 21 de abril de 2005, el Procurador General presentó la querella que nos ocupa. En ésta, le imputó al Lcdo. Segismundo López Montalvo dos cargos por violación a los cánones 9 y 12 de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. 1X, C.
9, 12. Los hechos alegadamente violatorios de las normas éticas cuya comisión se le imputa al Lcdo. López Montalvo surgen de su conducta como abogado de la parte demandante en la etapa apelativa del caso antes mencionado, según explicamos a continuación.
La demanda en daños y perjuicios que dio comienzo al caso de Víctor Suffront Cordero, et al. v. Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, et al., supra, se presentó en el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez. El Lcdo. López Montalvo, como hemos dicho, representaba a la parte demandante. El 31 de octubre de 2003, el foro de instancia declaró con lugar una moción de sentencia sumaria presentada por la co-demandada, ACE Insurance, Co., ("ACE") y desestimó el pleito por insuficiencia de prueba. La sentencia fue archivada en autos y notificada a la partes el 8 de diciembre de 2003.
El 8 de enero de 2004 (31 días después de archivada en autos y notificada la sentencia) los demandantes presentaron ante el Tribunal de Apelaciones su recurso de apelación. Para acreditar la jurisdicción de dicho foro, indicaron que la sentencia les fue notificada el 9 de diciembre de 2003 e incluyeron en su apéndice la copia de un sobre con un sello de $0.49 y matasellos del 9 de diciembre de 2003. Según alegaron, éste fue el sobre utilizado por el foro de instancia para notificarles la sentencia.
Por su parte, la apelada, ACE, solicitó la desestimación del recurso, alegando la falta de jurisdicción del tribunal apelativo y señalando que el sobre presentado por los demandantes no correspondía al sobre en que se envió la sentencia. A su vez, presentó copias de los sobres en que ACE y la otra co-demandada, Autoridad de Acueductos y Alcantarillados ("AAA"), recibieron sus copias de la sentencia. La fecha de envío por correo de ambos sobres era el 8 de diciembre de 2003. Además, ambos sobres tenían dos sellos cada uno, uno de $0.49 y otro de $0.57, para un total de franqueo de $1.06. Los sellos adheridos a cada uno de los sobres enviados a los co-demandados seguían una secuencia numérica, lo cual indicaba que se habían enviado de forma simultánea. ACE también sometió copia de la página de "teletribunales" que reflejaba que la sentencia apelada se había notificado el 8 de diciembre de 2003.
El 25 de marzo de 2004, el Tribunal de Apelaciones revocó la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, pero no resolvió nada en cuanto al planteamiento jurisdiccional. Habiéndose presentado una moción de reconsideración, el Tribunal de Apelaciones le concedió a los apelantes un término para expresarse. Estos comparecieron, representados por el...
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