Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 26 de Agosto de 2015 - 193 DPR ____

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCP-2013-26
DTS2015 DTS 117
TSPR2015 TSPR 117
DPR193 DPR ____
Fecha de Resolución26 de Agosto de 2015

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.


EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: Jorge A.

Irizarry Rodríguez

2015 TSPR 117

193 DPR ____ (2015)

193 D.P.R. ___ (2015)

2015 DTS 117 (2015)

Número del Caso: CP-2013-26

Fecha: 26 de agosto de 2015

Oficina de la Procuradora General: Lcda. Margarita Mercado Echegaray

Procuradora General

Conducta Profesional –

Suspensión inmediata e indefinida por carecer del temperamento, la aptitud, la competencia y la estatura ética que se requiere para ejercer la abogacía en nuestra jurisdicción. Este le radicó denuncias civiles y quejas a todos los abogados, jueces y oficiales del tribunal que intervinieran en casos en su contra.

La suspensión del abogado será efectiva el 4 de septiembre de 2015, fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.

PER CURIAM

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de agosto de 2015.

Este Tribunal tiene el deber de ejercer sus facultades disciplinarias ante la conducta desafiante, irreverente y destemplada de un abogado que obstinadamente intentó manipular el Sistema de Justicia a su antojo para favorecer sus motivaciones particulares. Reprobamos dichas actuaciones y exhortamos a la comunidad legal a exhibir una conducta de respeto hacia cada uno de los componentes que conforman la Rama Judicial, así como a los compañeros letrados que cumplen con su deber de representar partes que ostentan intereses que le resultan contrarios. Es responsabilidad nuestra impedir atentados dirigidos a menoscabar la integridad y el orden de la Rama Judicial a la que servimos.

I

El 9 de febrero de 2010 admitimos al Lcdo. Jorge A. Irizarry Rodríguez (licenciado Irizarry o Querellado), a la práctica de la profesión legal en nuestra jurisdicción. Este proceso disciplinario inició el 15 de marzo de 2013 con la Queja AB-2013-98 que interpusiera la Sra. Stacy Miosotti Rodríguez Vega (señora Rodríguez o Querellante) en contra del licenciado Irizarry y del Lcdo. Roberto García Cabrera (licenciado García).1

En su escrito, la Querellante alegó, en esencia, que el licenciado Irizarry abusó de su título profesional y violó los postulados éticos de la abogacía, al incoar procesos judiciales frívolos en su contra y en contra de varios funcionarios públicos, incluyendo jueces y abogados, con la única intención de hostigarla, perseguirla y perjudicarla. Adujo, además, que la conducta desplegada era en represalia por ésta haberlo denunciado por actos constitutivos de violencia de género.

El Querellado objetó la Queja el 9 de abril de 2013 y negó categóricamente las violaciones éticas a las que hizo alusión la Querellante. Expresó que todas las acciones judiciales presentadas por él, su familia y otras dos personas señaladas en la Queja, correspondían al ejercicio legítimo de sus derechos y/o a la denuncia de actos delictivos.

De otra parte, mediante Resolución de 18 de junio de 2013, tomamos conocimiento de una comunicación remitida por la Hon. Sonia I.

Vélez Colón, Ex Directora Administrativa de los Tribunales, informando al entonces Juez Presidente, Hon. Federico Hernández Denton, de una situación que había estado afectando la administración del sistema de justicia. Entre otras cosas, nos indicó que el licenciado Irizarry, el licenciado García y el señor Wilkins Román Samot (señor Román) habían atentado contra la integridad de la Rama Judicial. Esto, al demandar a todo juez o funcionario judicial que hubiese tomado una determinación adversa al Querellado en el trámite de los casos suscitados entre éste y la señora Rodríguez. Incorporó a la comunicación varios correos electrónicos enviados a algunos jueces y funcionarios judiciales, a sus direcciones oficiales, en los que solicitaban el traslado de casos que tenían pendientes ante sí y amenazaban con posibles demandas.

Tomamos conocimiento, además, de que los licenciados Irizarry y García, así como el señor Román, habían presentado sobre 53 quejas disciplinarias contra letrados que de alguna manera participaron en los pleitos suscitados entre el Querellado y la señora Rodríguez. Finalmente, nos dimos por enterados del referido efectuado el 17 de mayo de 2013 por la Hon.

Gladys G. González Segarra (Juez González Segarra),2 para que juzgáramos el proceder ético del licenciado Irizarry en los asuntos civiles J JV2012-0817 y J JV2012-0981. A base de ello, referimos las posibles violaciones éticas del licenciado Irizarry a la Oficina de la Procuradora General (Procuradora) para investigación e informe.3

La Procuradora rindió su Informe el 28 de agosto de 2013. El Querellado formuló una oposición categórica al mismo “por contener una relación falsa de hechos y de derecho, inducir a error a este [T]ribunal y constituir conducta delictiva contemplada en los estatutos 18 U.S.C. Sec.

241, 18 U.S.C. Sec. 242 y 18 U.S.C. Secs. 1961-1968”.4 Además, acusó a la Procuradora del delito de encubrimiento y expresó que cualquier omisión o discrepancia en la información provista por ésta en su comparecencia debía ser considerada como una supresión intencional.5

Una vez examinados el “Informe de la Oficina de la Procuradora General” (Informe) y la “Réplica a Informe de la Procuradora General”, el 16 de septiembre de 2013 ordenamos a la Procuradora presentar la correspondiente Querella en contra del abogado. En cumplimiento con nuestro mandato, el 30 de octubre de 2013 la Procuradora imputó al licenciado Irizarry violaciones a los Cánones 9, 12, 17, 26, 35 y 38 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX, Cs. 9, 12, 17, 26, 35 y 38 (2012). Una vez sometida la versión del Querellado,6 el 20 de diciembre de 2013 designamos a la Hon. Crisanta González Seda, Comisionada Especial (Comisionada) en el proceso disciplinario.

El 27 de diciembre de 2013 la Comisionada señaló una Conferencia con Antelación a la Vista para el 22 de enero de 2014, a las 9:30 de la mañana. También, ordenó a las partes presentar un Informe de Conferencia entre Abogados (Informe de Conferencia), en o antes del 21 de enero de 2014. El Querellado no compareció a esta primera vista, ni realizó las gestiones para presentar el Informe de Conferencia ordenado por la Comisionada.

Llamado el caso para la celebración de la Conferencia con Antelación a la Vista el 22 de enero de 2014, la Comisionada hizo constar que se le entregó copia de una solicitud de transferencia de vista, remitida por correo, por el licenciado Irizarry, la cual fue recibida el día antes en la Secretaría de este Tribunal.7 En dicho documento éste expresó tener dos casos pendientes para la fecha en que la Comisionada pautó la Conferencia. Sin embargo, no unió a la petición evidencia alguna que permitiera a la funcionaria corroborar la veracidad del supuesto conflicto de calendario.8 Tras una determinación preliminar de ausencia injustificada, la Comisionada dictó una orden de mostrar causa contra el Querellado exigiéndole someter prueba de los alegados señalamientos que motivaron su incomparencia.9

Celebrada la audiencia a esos efectos, el 13 de febrero de 2014 el Querellado llegó tarde e incumplió con el requerido.10 Por consiguiente, la Comisionada dejó pendiente la orden para mostrar causa dando oportunidad para que el licenciado Irizarry sometiera la evidencia requerida, ese mismo día.11

El 25 de febrero de 2014 la Comisionada celebró la Conferencia con Antelación a la Vista Final. Al igual que en la audiencia anterior, el Querellado no estuvo presente la hora ordenada. El Lcdo.

Norberto Colón Alvarado compareció en su representación.12

En la Vista Final celebrada el 9 de abril de 2014,13 la Procuradora sometió el caso a base del expediente disciplinario. Solicitó, además, que se tomara conocimiento del contenido de los expedientes de los casos relacionados con la Querella. Por su parte, la defensa del Querellado consistió de su testimonio, su réplica a la Querella, los expedientes judiciales elevados a su solicitud y la copia de la minuta presentada en respuesta a la orden de mostrar causa. El representante legal del Querellado no objetó que la Procuradora sometiera el caso por el expediente de la Querella y que se tomara conocimiento judicial de los expedientes judiciales, a los que se hizo referencia durante el proceso. Sí objetó el Informe de la Procuradora y la Querella, planteando que por ser meras alegaciones las mismas deberían estar sujetas a un desfile de prueba.

Es preciso destacar que en sus respuestas tanto a la Queja, al Informe de la Procuradora, así como a la Querella misma, el licenciado Irizarry negó cada una de las imputaciones éticas en su contra. En su lugar, justificó su proceder con argumentos que esencialmente van dirigidos a cuestionar el trámite y la corrección de las determinaciones judiciales en los casos en que estuvo envuelto.

Para facilitar el análisis del asunto ético ante nuestra consideración, reseñamos por separado el curso relevante de cada uno de los casos judiciales que inciden en este proceso.

A. Orden de Protección y “Parental Kidnapping” o “Legal Kidnapping”

La señora Rodríguez sostuvo una relación de pareja con el licenciado Irizarry que duró cerca de cinco años. Producto de esta relación consensual, procrearon una hija (AIIR o la Menor). El 26 de abril de 2012 la Querellante se marchó con la Menor del hogar donde cohabitaba junto al Querellado.14 Acto seguido, solicitó una orden de protección al amparo de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, 8 LPRA sec. 601 et seq. (2014) (Ley Núm. 54),15 alegando daños físicos, temor por daños a sus bienes y grave daño emocional (Caso Núm. JAOP2012-0448).16

El 26 de abril de 2012, tras una vista ex parte, el Hon. Luis O. Vélez Vélez, Juez del Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de Ponce (Juez Vélez Vélez), expidió...

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