Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 9 de Junio de 2010 - 178 DPR 231

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2009-971
DTS2010 DTS 087
TSPR2010 TSPR 87
DPR178 DPR 231
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2010

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Migdalia Báez Rodríguez y

Marisol Vázquez Agosto,

Frank Padilla Carrasquillo,

Víctor M.

Vega Báez,

Ángel R.

Acosta Castillo,

José Alberto Lugo Domínguez

Peticionarios

v.

Hon. Luis Fortuño, Gobernador del E.L.A.; Junta de

Reestructuración y Estabilización Fiscal (JREF),

Dra. María S. Conte, Directora Ejecutiva Instituto

de Ciencias Forenses de PR; Junta Directora del Instituto

de Ciencias Forenses representada por su Presidente,

el Hon.

Secretario de Justicia

Recurridos

Certiorari

2010 TSPR 87

178 DPR 231, (2010)

178 D.P.R. 231 (2010), Báez Rodríguez et al. v. E.L.A., 179:231

2010 JTS 96 (2010)

2010 DTS 87 (2010)

Número del Caso: CC-2009-971

Fecha: 9 de junio de 2010

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de San Juan, Panel III

Juez Ponente: Hon. Héctor Cordero Vázquez

Abogada de la parte peticionaria: Lcda. Crisanta González Seda

Oficina de la Procuradora General: Lcda. Valerie Díaz Aponte

Procuradora General Auxiliar

Derecho Laboral, Petición de Entredicho Provisional e Interdicto Permanente, Ley 7 de 2009. Los empleados del Instituto de Ciencias Forenses de Puerto Rico, están exentos del plan de cesantías dispuesto en la Ley Núm. 7, supra, según enmendada por la Ley Núm. 37 de 10 de julio de 2009.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de junio de 2010.

La controversia ante nuestra consideración está relacionada con las medidas de reducción de gastos gubernamentales establecidas en la Ley Núm. 7 de 9 de marzo de 2009, según enmendada. Ley Especial Declarando Estado de Emergencia Fiscal para Salvar el Crédito de Puerto Rico, cuya constitucionalidad fue evaluada y sustentada recientemente en Domínguez Castro v. Fortuño, Op. de 2 de febrero de 2010, 2010 T.S.P.R. 11, 2010 J.T.S.

__, 177 D.P.R. __ (2010). En esta ocasión, debemos dirimir si los peticionarios, empleados del Instituto de Ciencias Forenses de Puerto Rico, están exentos del plan de cesantías dispuesto en la Ley Núm. 7, supra, según enmendada por la Ley Núm. 37 de 10 de julio de 2009. Respondemos esta interrogante en la afirmativa.1

I

La Sra. Migdalia Báez Rodríguez, la Sra. Marisol Vázquez Agosto, el Sr. Frank Padilla Carrasquillo, el Sr. Víctor M. Vega Báez, el Sr. Ángel R. Acosta Castillo y el Sr. José A. Lugo Domínguez son empleados de carrera del Instituto de Ciencias Forenses de Puerto Rico. Estos seis

empleados tienen puestos clasificados como Coordinadores de Pruebas de Detección de Sustancias Controladas y otras Pruebas Especiales en el Instituto de Ciencias Forenses de Puerto Rico. Según surge de la hoja de descripción del puesto que obra en el expediente, las funciones de estos empleados consisten en: coordinar las actividades que se desarrollan el día de la toma de muestras de sustancias controladas y alcohol a los(las)empleados(as) y otras personas, tomar muestras de aliento para alcohol, tomar muestras de cabello y bucal para A.D.N., tomar huellas dactilares, recibir la muestra y verificar el colector, en unión al(la)empleado(a) muestreado, sellar la muestra y luego estampar sus iniciales, custodiar las muestras recibidas en el lugar de la toma, levantar un acta que recoge todas las incidencias del proceso, comparecer cuando se le solicita, como testigo o perito, a los foros administrativos y judiciales en los casos presentados relacionados con las muestras tomadas, así como presentar escritos y documentos en los tribunales y en los foros administrativos. Véase, Apéndice de la Petición de Certiorari, pág. 79-80.

En septiembre de 2009, los peticionarios recibieron unas misivas en las que se les informó que quedarían cesantes de sus puestos en virtud de la aprobación de la Ley Especial Declarando Estado de Emergencia Fiscal y Estableciendo Plan Integral de Estabilización Fiscal para Salvar el Crédito, supra. (Ley Núm. 7). En dichas cartas se les informó, entre otras cosas, la razón de su despido. Además se les notificó de su derecho a solicitar revisión de la determinación de la agencia ante la Comisión Apelativa del Sistema de Administración de Recursos Humanos (C.A.S.A.R.H.), o en el caso de ser empleados unionados, ante la Comisión de Relaciones del Trabajo del Servicio Público (Comisión). Una vez notificados de las cesantías, los peticionarios

presentaron la demanda que da lugar a la presente controversia en la que alegaron que las cesantías violan lo dispuesto en el Artículo 37.02 de la Ley Núm. 7, supra, según enmendada.

Los peticionarios arguyeron que el referido artículo excluye de la aplicación de las cesantías involuntarias a los patólogos, peritos y técnicos del Instituto de Ciencias Forenses de Puerto Rico.

Por lo anterior, los peticionarios solicitaron al Tribunal de Primera Instancia que dejara sin efecto las cesantías impugnadas. Dicho foro ordenó a la parte recurrida, que mostrara causa por la cual no se debía conceder el remedio solicitado. En cumplimiento con la referida orden, la parte recurrida presentó un escrito en el que arguyó que las cesantías se realizaron conforme a derecho. Sostuvo que el Artículo 37.02 de la Ley Núm. 7, id., le confiere discreción a la Junta de Reestructuración y Estabilización Fiscal (J.R.E.F.) para determinar cuáles empleados, de los renglones allí establecidos, están excluidos de la aplicación del plan de cesantías. Conforme con esta alegación, la parte recurrida arguyó que procedían las cesantías de los peticionarios ya que la J.R.E.F.

no determinó que los peticionarios realizaban funciones esenciales de protección, seguridad, enseñanza, salud y bienestar, por lo que no estaban exentos de la aplicación del plan de cesantías. Luego de evaluar los escritos de las partes, el Tribunal de Primera Instancia declaró con lugar la demanda y dejó sin efecto las cesantías impugnadas.

Por lo anterior, la parte recurrida presentó un recurso de apelación ante el Tribunal de Apelaciones en el que arguyó que erró el Tribunal de Primera Instancia al dejar sin efecto las cesantías. Por un lado, la parte recurrida argumentó que el Tribunal de Primera Instancia no tenía jurisdicción para atender los reclamos relacionados con una acción o decisión tomada conforme con el Capítulo III de la Ley Núm. 7, id. Sostuvo que la jurisdicción para atender los planteamientos respecto a las acciones o decisiones tomadas en virtud de la Ley Núm.7, id., la ostenta la Comisión Apelativa del Sistema de Administración de Recursos Humanos del Servicio Público (C.A.S.A.R.H.) o, en el caso de los empleados unionados, la Comisión de Relaciones del Trabajo del Servicio Público. Además, los recurridos señalaron que erró el Tribunal de Primera Instancia al entender que los peticionarios están excluidos de la aplicación del plan de cesantías, ya que la ley le confiere discreción a la J.R.E.F.

para determinar cuáles empleados son esenciales para el funcionamiento del gobierno y, por tanto, cuáles están exentos de la aplicación de la Ley Núm. 7, ibid.

Luego de evaluar los escritos de las partes, el Tribunal de Apelaciones acogió la argumentación de la parte recurrida, revocó la determinación del Tribunal de Primera Instancia y desestimó la demanda incoada por falta de jurisdicción. Inconformes, los peticionarios presentaron el recurso de certiorari que nos ocupa. Le concedimos un término a la parte recurrida para que se expresara sobre los méritos de la petición de certioari. Tomando en consideración los argumentos de ambas partes, procedemos a evaluar los planteamientos ante nuestra consideración.

II

Como cuestión de umbral, nos corresponde auscultar el planteamiento jurisdiccional. En el ámbito del derecho administrativo surge el problema de determinar cuál es el foro, ya sea el judicial o el administrativo, que debe adjudicar el asunto en controversia.

La doctrina de jurisdicción primaria atiende el problema de determinar cuál es el foro con jurisdicción para ventilar una controversia en primera instancia. Asoc. Pesc. Pta. Figueras v. Pto. del Rey, 155 D.P.R. 906, 921 (2001); Mun. de Caguas v....

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