Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 13 de Julio de 2010 - 179 DPR 605

EmisorTribunal Supremo
Número del casoAC-2008-48
DTS2010 DTS 127
TSPR2010 TSPR 127
DPR179 DPR 605
Fecha de Resolución13 de Julio de 2010

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Wanda Báez Díaz; et al

Recurridos

v.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico, et al

Peticionarias

Apelación

2010 TSPR 127

179 DPR 605, (2010)

179 D.P.R. 605 (2010), Báez Díaz v. E.L.A., 179:605

2010 JTS 136 (2010)

2010 DTS 127 (2010)

Número del Caso: AC-2008-48

Fecha: 13 de julio de 2010

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de San Juan Panel III

Panel integrado por su presidenta, la Juez Bajandas Vélez, y los Jueces Aponte Hernández y Morales Rodríguez

Oficina de la Procuradora General: Lcda. Karla Z. Pacheco Álvarez

Procuradora General Auxiliar

Lcda. Sylvia Roger Stefani

Procuradora General Auxiliar

Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo.

José R. Roqué Velázquez

Lcdo. Rafael Rodríguez Rivera

Lcdo. Luis A. Henriquez Carrero

Derecho Administrativo, Reglamento, Injuction Preliminar Permanente y Sentencia Declaratoria, Debido procedimiento administrativo. Las disposiciones procesales contenidas en el Reglamento 7748 y a la luz de la jurisprudencia antes citada, determinamos que dicha reglamentación cumple con las garantías mínimas del debido proceso de ley. Consecuentemente, el procedimiento adjudicativo disciplinario dispuesto en el Reglamento 7748 no constituye una actuación arbitraria o caprichosa que atente contra las garantías procesales mínimas requeridas por el debido proceso de ley.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Rivera Pérez

San Juan, Puerto Rico, a 13 de julio de 2010.

Por medio del presente recurso, la Administración de Corrección y Rehabilitación, en adelante Administración de Corrección, nos solicita la revisión de la Sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones. El foro apelativo intermedio dictaminó que las Reglas 6, 7, 14, 16, 20, 23 y 24(C) del Reglamento de Procedimientos Disciplinarios para Confinados y Participantes de Programas de Desvío y Comunitarios, en adelante el Reglamento 6994, son nulas.1

Ello, por entender que el Reglamento 6994 priva a los confinados de un debido proceso de ley y violenta disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, en adelante la L.P.A.U..2

Examinemos los hechos y el trámite procesal que originaron la presente controversia.

I

El 31 de octubre de 2005, entró en vigor el Reglamento 6994 en todas las instituciones penales de Puerto Rico. El Reglamento 6994 fue creado en virtud de la Ley Núm. 27 de 20 de julio de 1989, conocida como la Ley Orgánica de la Administración de Corrección.3 La Administración de Corrección alegó que la intención administrativa al aprobar el Reglamento 6994 fue proveerle a las autoridades carcelarias un mecanismo flexible y eficaz para lograr imponer sanciones disciplinarias a los confinados, sumariados y/o personas que se encuentren cumpliendo con algún programa de desvío que incurran en violaciones a las normas disciplinarias de la Administración de Corrección.4

El 26 de mayo de 2006, siete (7) confinados, siendo estos la Sra. Wanda Báez Díaz, el Sr. Leslie J. Olivero González, el Sr.

Antonio Vázquez Sánchez, el Sr. Juan Ortiz Vargas, el Sr. Alexis Rivera Delgado, el Sr. Miguel Méndez Mantilla y el Sr. Héctor Tapia Rosado, en adelante los apelados, presentaron, conjuntamente, ante el Tribunal de Primera Instancia una solicitud de sentencia declaratoria e interdicto permanente en contra de la Administración de Corrección, impugnando el Reglamento 6994.

Específicamente, alegaron que el Reglamento 6994 viola lo dispuesto en la L.P.A.U., supra, respecto a lo siguiente:

(1) El término de la notificación de la vista administrativa, ello, porque el Reglamento 6994 dispone que la vista se le notificará al confinado por lo menos un (1) día laborable antes de celebrarse la misma, mientras que la L.P.A.U., supra, provee no menos de quince (15) días de anticipación, excepto por causa debidamente justificada.5

(2) El contenido de la notificación de la vista, toda vez que la L.P.A.U., supra, dispone que se incluya fecha, hora, lugar y propósito de la vista, referencias a las citas legales o reglamentarias que autorizan la celebración de la vista y los debidos apercibimientos, mientras que el documento oficial utilizado en estos casos sólo informa fecha, hora y lugar de la vista.6

(3) La asistencia de abogado en la vista, dado a que el Reglamento 6994 sólo permite la representación legal en las vistas de revocación de programas de desvío, mientras que la L.P.A.U., supra, dispone que las partes podrán comparecer por derecho propio o asistidas de abogado.7

(4) El descubrimiento de prueba cuando los procedimientos son iniciados por la agencia y el derecho a presentar prueba a su favor.8 Los apelados argumentaron que aunque el Reglamento 6994 provee para la presentación de testigos y el derecho a presentar prueba, impone como condición que los testigos sean pertinentes y esenciales para el caso, dejando la decisión a discreción del oficial examinador de vistas disciplinarias. (5) El término para solicitar reconsideración, ya que el Reglamento 6994 dispone un término de cinco (5) días y la L.P.A.U., supra, establece veinte (20) días desde el archivo de la notificación.9

(6) El derecho a una adjudicación imparcial,10 debido a que el Comité de Disciplina Institucional se compone del Comandante de la Guardia y de dos (2) empleados de la Administración de Corrección con funciones de supervisión, uno (1) de los cuales deberá ser empleado civil de la institución.

Además de lo antes expuesto, los apelados sostienen que el Reglamento 6994 es inconstitucional por violar derechos como la no autoincriminación y el debido proceso de ley. Ello, porque a pesar de que el Reglamento 6994 dispone que se le advertirá al confinado que le asiste el derecho a guardar silencio durante el procedimiento disciplinario,11 el Reglamento 6994 también establece que, "[e]l confinado debe ser informado que su silencio será considerado prueba suficiente para encontrarlo incurso por el acto imputado".12

Por otro lado, en cuanto a los programas de desvío y de libertad bajo palabra, los apelados sostienen que no se cumple con la celebración de una vista inicial para determinar causa probable para la revocación del programa antes de la vista final de revocación.

La Administración de Corrección alegó que las violaciones imputadas resultan incompatibles con los propósitos del confinamiento y su fin re-socializador. Arguyó que los reclamos de los confinados no eran válidos

por la necesidad de un procedimiento disciplinario administrativo sumario para asegurar el orden y la seguridad dentro de las instituciones carcelarias. La Administración de Corrección sostuvo que el Reglamento 6994 era un "reglamento interno" conforme la L.P.A.U., supra, ello, por no ser de aplicación a la ciudadanía en general. En la alternativa, alegó que el procedimiento disciplinario cumple con la excepción estatuida en la L.P.A.U., supra, sobre los procedimientos adjudicativos de acción inmediata.13 Justificó los términos de notificación, vista, reconsideración e imposición de medidas por tratarse de confinados imputados de cometer agresiones físicas, manejar sustancias controladas, dislocar la armonía institucional, presentar un riesgo de fuga, entre otras que hacen inefectivo un proceso adjudicativo formal.

La Administración de Corrección expuso que el Reglamento 6994 fue creado adoptando los resultados arrojados por varios estudios periciales sobre el comportamiento de los confinados en Puerto Rico, así como de una correlación de diferentes reglamentos disciplinarios aplicados por estados de la Unión. En adición, alegan que el Reglamento 6994 fue adoptado en virtud de lo dispuesto en Morales Feliciano v. E.L.A..14 Ello, debido a que el Tribunal de Distrito de Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico encontró serias deficiencias en los procedimientos disciplinarios dentro de las instituciones penales de Puerto Rico. Dicho foro judicial, señaló que las ineficiencias en los procedimientos disciplinarios afectan la seguridad en las instituciones penales de Puerto Rico. El Tribunal de Distrito de Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico ordenó que se revisara el reglamento disciplinario para disponer de forma clara y precisa las normas y los procedimientos disciplinarios. El Reglamento 6994 aquí en controversia fue adoptado siguiendo los parámetros establecidos por el Sistema de Prisiones Federales.15

La Administración de Corrección alegó que una de las deficiencias del reglamento disciplinario anterior era la carencia de disposiciones que establecieran de forma clara y precisa las conductas que constituían faltas disciplinarias y las sanciones correspondientes. Alegadamente, mientras el pasado reglamento disciplinario estaba en vigor, la resolución de un procedimiento disciplinario podía tardarse aproximadamente seis (6) meses, lo que según expresa la Administración de Corrección, facilitaba el que muchas determinaciones se tornaran académicas.

La Administración de Corrección arguyó que lo anterior, en unión a otros factores como permitir la presencia de abogados en los procedimientos disciplinarios, provocaba una merma en la presentación de querellas disciplinarias. La Administración de Corrección alegó que durante el tiempo que estuvo en vigor el pasado reglamento disciplinario el control de las instituciones penales permanecía, prácticamente, en poder de los confinados. Ello, en detrimento de la rehabilitación de los confinados así como de la seguridad carcelaria y de la ciudadanía en general por el peligro latente de fuga.

El 16 de febrero de 2007, luego de varios trámites procesales, la Administración de Corrección presentó una moción ante el Tribunal de Primera Instancia solicitando...

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