Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 4 de Enero de 2012 - 184 DPR 184

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2010-890
DTS2012 DTS 001
TSPR2012 TSPR 001
DPR184 DPR 184
Fecha de Resolución 4 de Enero de 2012

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

José

J. Colón Rivera y Otros

Peticionarios

v.

Wyeth Pharmaceuticals, Co.,

Antes Ayerst-Wyeth Pharmaceuticals, Inc. y ahora Pfizer Pharmaceuticals, LLP.

Recurridos

Certiorari

2012 TSPR 1

184 DPR 184, (2012)

184 D.P.R. 184 (2012), Colón Rivera v. Wyeth Pharm., 184:184

2012 JTS 14 (2012)

2012 DTS 1 (2012)

Número del Caso: CC-2010-890

Fecha: 4 de enero de 2012

Tribunal de Apelaciones: Panel Especial de Litigación Compleja

Jueza Ponente: Hon. Emmalind García García

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Luis R.

Mellado González

Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo.

Rafael E. Aguiló-Vélez

Lcda.

Elizabeth Pérez-Lleras

Derecho Laboral, Reclamación de Salarios, Procedimiento Civil. No procede enmendar la Demanda para incluir causas de acción nuevas y para alterar sustancialmente sus teorías, basándola en hechos distintos a los planteados originalmente.

Inexplicablemente, esperaron ocho (8) años para incluir reclamaciones que ellos mismos admiten conocían desde casi la misma fecha de la presentación del pleito original.

Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada señora Pabón Charneco

En San Juan, Puerto Rico, a 4 de enero de 2012.

Comparecen ante nos José Colón Rivera, et al., (en adelante los peticionarios) y nos solicitan la revisión de una Sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones. Mediante dicho dictamen, el tribunal a quo revocó una Resolución del Tribunal de Primera Instancia que autorizó una Demanda Enmendada en un pleito de índole laboral ocho (8) años después de presentada la Demanda original.

El recurso presentado por los peticionarios nos brinda la oportunidad, inter alia, de discutir los factores que deben tomarse en consideración al momento de ponderar si se autoriza una enmienda a las alegaciones a tenor con las Reglas de Procedimiento Civil.1 En particular, analizaremos qué circunstancias constituyen perjuicio indebido para la parte que se opone a la autorización de la enmienda. Además, nos expresaremos en cuanto al efecto que puede tener la dilación indebida de la parte que ofrece la enmienda.

Previo a nuestro análisis, exponemos los hechos que dieron génesis a la controversia ante nos.

I

El caso de autos ha seguido un tracto procesal anómalo y extenso por más de una década. El 14 de abril de 1998, el señor José Colón Rivera y doscientos cuarenta y siete (247) codemandantes presentaron una Demanda contra su patrono Wyeth Pharmaceuticals, Co. (en adelante Wyeth) ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama.

En esta Demanda se presentaron exclusivamente reclamaciones de pago de salarios. Específicamente, los peticionarios reclamaron pagos por concepto de horas extras trabajadas en exceso de ocho (8) diarias, séptimos días de trabajo consecutivos, horas trabajadas durante el periodo de tomar alimentos, y la nulidad de la reducción de ese periodo.

Previo a la presentación de la Demanda, otro pleito había comenzado el 17 de febrero de 1998, cuando un segundo grupo de empleados de Wyeth presentó una Demanda de clase en De León v. Wyeth, Civil Núm.

GPE98-0024. En ese pleito los empleados también reclamaron el pago de salarios pero, a diferencia del caso de autos, se incluyeron reclamaciones por pago de salarios, por concepto de Bono de Navidad, vacaciones no pagadas o fraccionadas y por el tiempo que tomaba a los empleados vestirse y desvestirse de sus uniformes antes de dar inicio a su jornada de trabajo (reclamación conocida en la esfera federal como "donning and doffing").

El 25 de agosto de 1998 se solicitó que el caso De León v. Wyeth, supra, y el de autos fueran consolidados. Posteriormente, el 23 de octubre de 1998 varios demandantes en el caso de autos peticionaron intervención en De León v. Wyeth, supra. El 10 de diciembre de 1999, el Tribunal de Primera Instancia emitió Sentencia Sumaria Parcial en De León v.

Wyeth, supra, sin expresarse en cuanto a las mociones de consolidación e intervención. Finalmente, el 23 de febrero de 2000 se denegaron las mociones de intervención.

Así las cosas, y luego de varios trámites procesales, que incluyeron cambios de abogados y apelaciones interlocutorias, el 9 de agosto de 2005, el Juez Superior Hon. Isidro Rivera Sánchez solicitó que se evaluara si la cantidad de demandantes, en adición a la complejidad de las reclamaciones en el pleito de autos, ameritaba que se certificara el caso como complejo al amparo de las Reglas para Casos Civiles de Litigación Compleja, 4 L.P.R.A. Ap. XXVII. El 3 de junio de 2008, el Juez Administrador de la Región Judicial de Aibonito certificó el caso como complejo y solicitó al Juez Presidente de este Tribunal que designara a un juez para manejar directamente el caso. El Juez Presidente acogió esa solicitud el 5 de septiembre de 2008 y designó para atender el pleito al Juez Superior Hon. Julio Díaz Valdés.

Ab interim, los peticionarios instaron una Demanda Enmendada el 9 de junio de 2006. Es decir, ocho (8) años después de presentada la Demanda original, los peticionarios solicitaron permiso del Tribunal de Primera Instancia para enmendar su reclamación inicial y esbozar una nueva teoría legal en cuanto a las reclamaciones por horas extras y por la reducción del periodo de tomar alimentos. Además, en la Demanda Enmendada se incorporaron treinta y dos (32) nuevos demandantes y varios interventores.

Por otra parte, la Demanda Enmendada incorporó una serie de reclamaciones nuevas, a saber: pago del Bono de Navidad, pago por vacaciones fraccionadas y no pagadas, y pago por la no consideración del diferencial en el pago de beneficios. Además, se alteró la teoría legal en cuanto a la reclamación por horas extras y por la reducción del periodo de tomar alimentos.

Estas reclamaciones eran, en esencia, las mismas que se presentaron contra Wyeth en De León v. Wyeth, supra.

A posteriori, mediante Resolución del 21 de enero de 2009, notificada como Minuta el 5 de febrero de 2009, el Tribunal de Primera Instancia, inter alia, autorizó la Demanda Enmendada y ordenó la calendarización del descubrimiento de prueba.

Inconforme con ese dictamen, Wyeth presentó un recurso de certiorari el 6 de marzo de 2009 ante el Tribunal de Apelaciones.

En este, Wyeth impugnó la determinación de autorizar la Demanda Enmendada y alegó que la enmienda a las alegaciones, presentada ocho (8) años después de iniciado el pleito le causaría perjuicio indebido y dilataría innecesariamente los procedimientos de un caso complejo. Además, Wyeth alegó que la dejadez y negligencia por parte de los peticionarios al esperar ocho (8) años para enmendar la Demanda e incluir reclamaciones de las cuales tenían conocimiento desde los inicios del pleito, representaba una violación a la Doctrina de Incuria. Luego de varios trámites procesales, que incluyeron la paralización de los procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia,2 el Tribunal de Apelaciones expidió el auto de certiorari solicitado y, el 12 de julio de 2010, emitió Sentencia en la cual revocó la determinación del Tribunal de Primera Instancia de autorizar la Demanda Enmendada. En síntesis, el foro apelativo intermedio concluyó que el término transcurrido desde la presentación de la Demanda inicial y la Demanda Enmendada, pesaba en contra de la inclusión de nuevos demandantes y nuevas causas de acción en esa etapa de los procedimientos.

Inconformes, los peticionarios presentaron un recurso de certiorari el 13 de octubre de 2010 ante este Foro, en el cual plantearon como errores:

  1. Erro [sic] el TA en su sentencia, al asumir jurisdiccion [sic] sobre la materia objeto del recurso considerando en sus meritos [sic] el error señalado al TPI por la peticionaria Wyeth, ahora Pfizer, expidiendo auto de certiorari y revocando simultaneamente [sic] la ‘Minuta-Resolucion’ [sic]

    objeto del recurso, a pesar de que el error señalado se tornó academico [sic]

    desde el mismo momento en que Wyeth, ahora Pfizer, contesto [sic] voluntaria e incondicionalmente la demanda enmendada ante el TPI, cuya procedencia antes cuestionaba en alzada, por lo cual el TA al dictar sentencia en este recurso, ejerció en forma "ultra vires" su poder judicial en ausencia de un "caso o controversia justiciable" ignorando el mandato constitucional que delimita su poder judicial.

  2. Erró el TA en la sentencia dictada, , [sic] al ejercer su jurisdicción apelativa en alzada a pesar de que la Resolución-Minuta del TPI objeto del recurso era una decisión interlocutoria, no aplicando ninguna de las excepciones a la norma de abstención apelativa jurisdiccional en casos complejos provista en la regla 16(c [sic] y d) [sic] de las Reglas para Casos Civiles de Litigación Compleja.

  3. Erró el TA en su sentencia, en cuanto consideró y acogió alegados errores del TPI no planteados por Wyeth en la petición de "certiorari", los que fueron traídos tardíamente en la oposición a desestimación del recurso de Wyeth, del 16 de febrero de 2010, para la cual carecía de jurisdicción.

  4. Erró el TA en su sentencia, en cuanto determinó que no le correspondía adjudicar en alzada defensas de alegada prescripción, lo cual según dijo era propio de una moción de desestimación a decidirse en Primera Instancia por el Juez Designado en este caso complejo, y aún así adjudicó un alegado planteamiento de prescripción y otros de hechos y del derecho que no le correspondía adjudicar en ese momento.

  5. Erró el TA en su sentencia, al determinar la improcedencia de la demanda enmendada del 9 de junio de 2006 bajo los parámetros fijados en la Regla 13.1 de Procedimiento Civil y la jurisprudencia aplicable, interviniendo indebidamente con la sana discreción del juez designado a este caso complejo...

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