Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 27 de Enero de 2012 - 184 DPR 464

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2008-975
DTS2012 DTS 018
TSPR2012 TSPR 018
DPR184 DPR 464
Fecha de Resolución27 de Enero de 2012

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

Recurrido

v.

HON . BERNARDO NEGRÓN MONTALVO Y ROSA E. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, por sí y como representantes de la SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS; ASAMBLEA MUNICIPAL DE VILLALBA, representada por su presidente DAVID ALBINO ROLÓN; MUNICIPIO DE VILLALBA, representado por su alcalde ORLANDO TORRES GONZÁLEZ; SUTANO(A) DE TAL

Peticionarios

Certiorari

2012 TSPR 18

184 DPR 464, (2012)

184 D.P.R. 464 (2012), E.L.A. v. S.L.G.

Negrón-Rodríguez, 184:464

2012 JTS 31 (2012)

2012 DTS 18 (2012)

Número del Caso: CC-2008-975

Fecha: 27 de enero de 2012

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Ponce Panel XI

Juez Ponente: Hon. Troadio González Vargas

Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Wilfredo Santos López

Lcdo. Gamalier Pagán Marín

Lcdo. Basilio Torres Colón

Oficina de la Procuradora General: Lcda. Irene Soroeta Kodesh

Procuradora General

Lcdo. Zaira Z. Girón Anadón

Subprocuradora General

Lcdo. Guillermo Mangual Amador

Procurador General Auxiliar

Ley de Municipios Autónomos, Art. 3.012, Sentencia Declaratoria, Pago Indebido de Fondos Públicos y Cobro de Dinero. El Artículo 3.012 de la Ley de Municipios Autónomos claramente se desprende la exigencia de aprobar un reglamento previo a establecer o aumentar el sueldo del alcalde. Especificó que el reglamento que para tales efectos se apruebe, debe incluir disposiciones necesarias para que los asambleístas municipales entren a evaluar todos los criterios comprendidos en la ley, así como cualquier otro factor adicional que la legislatura municipal estime pertinente. Se confirma al TA que revocó al TPI.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de enero de 2012.

A través del presente recurso se nos plantea si es mandatorio, como paso previo a conceder un aumento de sueldo a un alcalde, aprobar un reglamento que rija el proceso correspondiente. Igualmente, se cuestiona la aplicación a dicho proceso de unos criterios mínimos de evaluación plasmados en el Artículo 3.012 de la Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (Ley de Municipios Autónomos).1 Acuden ante nos, mediante dicho recurso, el Sr. Bernardo Negrón Montalvo (Sr. Negrón), ex alcalde del Municipio de Villalba, su señora esposa, la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos, el Municipio de Villalba (Municipio) y la Asamblea Municipal de Villalba (Asamblea Municipal) (en conjunto, los peticionarios). Éstos sostienen que erró el Tribunal de Apelaciones (TA) al revocar la determinación del Tribunal de Primera Instancia (TPI), mediante la cual el foro primario desestimó la Demanda sobre sentencia declaratoria, pago indebido de fondos públicos y cobro de dinero, instada por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (Estado) en su contra cuestionando el aumento de sueldo concedido al Sr. Negrón.

De otra parte, y de determinarse que al conceder los aumentos de sueldo la Asamblea Municipal no cumplió con los requisitos establecidos en la ley, es menester resolver si procede la restitución de dichos fondos públicos. Del mismo modo, debemos auscultar si los tribunales inferiores tenían jurisdicción para atender el asunto planteado y si el Estado poseía legitimación activa para instar la presente acción.

I.

El 13 de marzo de 1997 la Asamblea Municipal aprobó la Ordenanza Número 43, Serie 1996-97 (Ordenanza 43), disponiendo un aumento de ochocientos dólares ($800.00) mensuales al sueldo del Sr. Negrón, entonces alcalde del Municipio. Posteriormente, el 9 de abril de 1997 se enmendó la Sección 1 de dicha Ordenanza, por medio de la Ordenanza Núm. 46, Serie 1996-97 (Ordenanza 46), para incrementar la paga del alcalde nuevamente en doscientos dólares ($200.00) adicionales, para un total en aumentos de salario de mil dólares ($1,000.00) mensuales. Ap. 249 y 254, Recurso Apelación-TA.

Transcurridos varios años, la Oficina del Contralor de Puerto Rico (Contralor) realizó una auditoría sobre las operaciones fiscales del Municipio para el periodo comprendido entre el 1 de julio de 1996 al 30 de junio de 1999. Como producto de dicha auditoría, el 26 de febrero de 2001 se rindió el Informe de Auditoría M-01-28 (Informe). Ap. 9-79, Recurso Apelación-TA. Entre los hallazgos, los auditores mencionaron que los aumentos de sueldo concedidos al Sr. Negrón allá para el año 1997, por medio de las Ordenanzas 43 y 46, se habían aprobado sin considerar los estados financieros auditados del Municipio, sin indicar los criterios que se tomaron en cuenta para conceder dichos aumentos y sin aprobar un reglamento que guiara los procesos relativos a la determinación del nuevo salario, todo esto en contravención con lo dispuesto en el Artículo 3.012 de la Ley de Municipios Autónomos. Ap. 48, Recurso Apelación-TA. Basado en dichos hallazgos, recomendaron que se evaluara la legalidad de las ordenanzas pertinentes y que se requiriera el cumplimiento con el esquema normativo pautado en la Ley de Municipios Autónomos. Ap.

21-26, Recurso Apelación-TA.

Luego de advenir en conocimiento y evaluar los resultados de la auditoría realizada por el Contralor, el 20 de mayo de 2004 el Estado instó una Demanda sobre sentencia declaratoria, pago indebido de fondos públicos y cobro de dinero ante el TPI. Adujo que las actuaciones de la Asamblea Municipal al concederle los aumentos de sueldo al Sr. Negrón —sin haber aprobado un reglamento para esos efectos y sin haber tomado en consideración los criterios establecidos en el Artículo 3.012 de la Ley de Municipios Autónomos— resultaban nulas, ilegales y contrarias a derecho. Basado en dicho planteamiento, sostuvo que mediante los aludidos aumentos el Sr. Negrón había cobrado de forma indebida e ilegal la suma de cincuenta y tres mil doscientos treinta dólares ($53,230.00). Asimismo, solicitó al TPI que declarara nulas, ilegales y contrarias a derecho las Ordenanzas 43 y 46 y, como resultado, resolviera que los aumentos otorgados y desembolsados mediante las referidas ordenanzas constituían pagos indebidos e ilegales de fondos públicos. Solicitó, además, que como consecuencia de lo esbozado anteriormente, condenara al Sr.

Negrón, a su señora esposa y a la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos, al reembolso de los cincuenta y tres mil doscientos treinta dólares ($53,230.00), así como cualquier otra suma que hayan cobrado en virtud de los aumentos impugnados, en adición a los intereses legales aplicables y las costas, gastos y honorarios de abogado. Ap. 1-8, Recurso Apelación-TA.

Luego de varios trámites procesales, el TPI celebró el juicio en su fondo los días 9, 10 y 31 de mayo de 2007. Al mismo comparecieron todas las partes representadas por sus respectivos abogados y tuvieron amplia oportunidad de presentar evidencia testifical y documental. En el juicio, quedó establecido que efectivamente al momento de aprobarse las ordenanzas que concedieron el aumento de sueldo al Sr. Negrón para el año 1997, la Asamblea Municipal no contaba con un reglamento para regir dicho proceso. En cuanto al cumplimiento con los criterios establecidos en el Artículo 3.012 de la Ley de Municipios Autónomos, el Estado presentó prueba para demostrar que no se tomaron en cuenta todos los criterios enumerados en dicho artículo, mientras los peticionarios sometieron evidencia para establecer justamente lo contrario.

El 9 de agosto de 2007 el TPI emitió Sentencia, mediante la cual dictaminó que el lenguaje del Artículo 3.012 de la Ley de Municipios Autónomos es claro y mandatorio al disponer que la Asamblea Municipal tiene que aprobar un reglamento para guiar el proceso de aumento de sueldo, antes de conceder el mismo. Resolvió, no obstante, que por el mero hecho de no existir un reglamento no se invalidaban ipso facto las ordenanzas municipales, ni se convertían en ilegales o improcedentes los aumentos concedidos. Apoyó su decisión en la premisa de que el mismo artículo que requiere la aprobación del reglamento, establece a su vez unos criterios mínimos a considerar al momento de determinar el salario a devengar por el alcalde. Dado el hecho de que el tribunal entendió que la prueba desfilada en el juicio había demostrado que la Asamblea Municipal tomó en consideración todos los criterios preceptuados en el antedicho artículo previo a aprobar las Ordenanzas 43 y 46, el foro primario concluyó que las mismas eran válidas y legales,2 por lo que no procedía la devolución del dinero recibido por el Sr. Negrón en concepto de aumento de sueldo. Como resultado de lo anterior, desestimó la Demanda incoada por el Estado. Ap. 3-9.

Inconforme con dicha determinación, el Estado recurrió ante el TA. Alegó, en síntesis, que erró el foro primario al desestimar su Demanda, a pesar de que tanto la prueba testifical como la documental demostró que la Asamblea Municipal no había tomado en consideración todos y cada uno de los criterios específicamente establecidos en el Artículo 3.012 de la Ley de Municipios Autónomos, antes de aprobar el aumento de sueldo al entonces alcalde.

El 13 de febrero de 2008 el Municipio presentó su oposición al recurso. Manifestó que del testimonio del Sr. José J. Flores Falcón (Sr. Flores), entonces Presidente de la Asamblea Municipal, se desprendía que los miembros de la Asamblea Municipal habían tomado en consideración en caucus y en asamblea los criterios dispuestos en la Ley de Municipios Autónomos para concederle el aumento de sueldo al Sr. Negrón.3 Adujeron en la alternativa que, de todos modos, la Ley de Municipios Autónomos no prohíbe aumentos de sueldo en el supuesto de que no se cumpla con todos los criterios expresados en el Artículo...

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