Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 13 de Abril de 2012 - 185 DPR 417

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2011-37
DTS2012 DTS 072
TSPR2012 TSPR 072
DPR185 DPR 417
Fecha de Resolución13 de Abril de 2012

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico en interés de la menor S.M.R.R.

Certiorari

2012 TSPR 72

185 DPR 417, (2012)

185 D.P.R. 417 (2012), Pueblo en interés menor S.M.R.R., 185:417

2012 JTS 85 (2012)

2012 DTS 72 (2012)

Número del Caso: CC-2011-37

Fecha: 13 de abril de 2012

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Fajardo, Panel IX

Abogada de la Parte Peticionaria: Lcda. Eileen N.

Díaz Ortiz

Oficina del Procurador General: Lcdo. Luis R. Román Negrón

Procurador General, Interino

Lcda. María T. Caballero García

Procuradora General Auxiliar

Procedimiento Criminal, Renuncia de Jurisdicción sobre menor. Por entender que nuestro ordenamiento procesal para casos de menores no requiere notificación al Fiscal de Distrito de Fajardo y al Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de lo Criminal, revocamos el dictamen del Tribunal de Apelaciones.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente señor HERNÁNDEZ DENTON

San Juan, Puerto Rico, a 13 de abril de 2012.

El presente caso nos requiere precisar cuáles son las reglas procesales que rigen la presentación y notificación de un recurso apelativo mediante el cual se recurre de una resolución del Tribunal de Menores que declaró con lugar una moción de renuncia de jurisdicción. En específico, debemos determinar si el Tribunal de Apelaciones erró al desestimar el recurso de la parte peticionaria por esta no habérselo notificado al Fiscal de Distrito de Fajardo y al Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de lo Criminal. Por entender que nuestro ordenamiento procesal para casos de menores no requiere estas notificaciones, revocamos el dictamen del Tribunal de Apelaciones.

I.

La peticionaria es una menor a la que se le imputó haber sido coautora de un asesinato acaecido el 18 de mayo de 2008.1 Contra ella, el Ministerio Público presentó tres denuncias: una por violación al Art. 106(a) del Código Penal, 33 L.P.R.A.

sec. 4734(a) y dos por violación al Art. 5.04 de la Ley de Armas, 25 L.P.R.A. sec.

458c. El juez que presidió la vista preliminar determinó causa probable contra la menor en los tres cargos, pero en la modalidad de cooperadora. Esta determinación fue sostenida en una vista preliminar en alzada que fue solicitada por la Fiscalía.

El Ministerio Público presentó las debidas acusaciones y el asunto fue señalado para lectura y juicio en su fondo.

Así las cosas, la defensa de la menor presentó una moción mediante la cual solicitó al tribunal que desestimara las acusaciones al amparo de la Regla 64(b) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II. Argumentó que el foro con jurisdicción era el Tribunal de Menores. Esto, pues la acusada era una menor y la determinación de causa probable fue en la modalidad de cooperadora y no de coautora. El tribunal acogió los planteamientos de la defensa y ordenó el traslado del caso al Tribunal de Menores.

Estando el caso pendiente de adjudicación ante el Tribunal de Menores, el Ministerio Público presentó una moción sobre renuncia de jurisdicción al amparo del Art. 15 de la Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986, según enmendada, conocida como Ley de Menores de Puerto Rico, 34 L.P.R.A. sec. 2215 (Ley de Menores). Celebrada la debida vista, la Sala de Menores declaró con lugar la moción sobre renuncia de jurisdicción. La resolución fue notificada el 23 de junio de 2010. Inconforme con esta determinación del Tribunal de Menores, la defensa de la menor presentó un recurso de certiorari ante el Tribunal de Apelaciones. Este recurso, según certificó la representación legal de la peticionaria al final del escrito, fue notificado a la Secretaría de la Sala de Familia y Menores del Tribunal de Primera Instancia de Fajardo, al Procurador de Menores de Fajardo y a la Procuradora General.

El 9 de agosto de 2010, el Tribunal de Apelaciones notificó una resolución mediante la cual desestimó, por falta de jurisdicción, el certiorari presentado por la representación legal de la menor. El foro apelativo determinó que no podía considerar el recurso pues la peticionaria no cumplió con los requisitos de notificación dispuestos en el Reglamento del Tribunal de Apelaciones; en específico, la peticionaria no ofreció constancia de haber notificado el recurso al Fiscal de Distrito de Fajardo ni al Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de lo Criminal, en Fajardo, siendo este el foro que habría de entender en el caso luego de que el Tribunal de Menores renunciara a su jurisdicción. La peticionaria solicitó reconsideración, pero el foro apelativo se la denegó.

Insatisfecha, la peticionaria presentó ante nos un recurso de certiorari mediante el cual nos solicita que revoquemos la decisión del Tribunal de Apelaciones de desestimar el recurso presentado por ella ante ese foro. En esencia, la peticionaria alega que el foro apelativo intermedio erró (1) al no considerar que, en este caso, se cumplieron con todos los requisitos de notificación establecidos en las Reglas de Procedimiento para Asuntos de Menores, 34 L.P.R.A. Ap. I-A (2004 & Supl.

2011), y (2) al no acoger el recurso de certiorari como uno de apelación, obviando así el hecho de que la resolución mediante la cual el Tribunal de Menores renunció a su jurisdicción puso fin a los procedimientos ante ese foro especializado.

Examinado el escrito de la peticionaria, expedimos un mandamiento de certiorari dirigido al Tribunal de Apelaciones para que remitiera los autos originales del caso o copia certificada de estos. Ambas partes han presentado sus alegatos; estamos en posición de resolver.

II.

La Ley de Menores reglamenta los procedimientos en aquellos casos en que un menor de edad incurre en conducta constitutiva de delito, según tipificada en el Código Penal o en alguna ley especial. Se trata de "un estatuto de carácter procesal que atiende la minoridad del ofensor para ofrecerle un tratamiento individualizado, que esté atemperado a sus necesidades...

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