Sentencia de Tribunal Apelativo de 10 de Junio de 2013, número de resolución KLCE201300630

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201300630
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución10 de Junio de 2013

LEXTA20130610-031 Pueblo de PR v. Borges Rodríguez

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE CAGUAS

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
EN INTERÉS DEL MENOR
ÁNGEL BORGES RODRÍGUEZ
Peticionario
KLCE201300630
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas Caso Civil: J2013-0047 Sobre: VISTA SUPRESIÓN DE EVIDENCIA

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Varona Méndez, la Juez Gómez Córdova y la Jueza Vicenty Nazario.

Gómez Córdova, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de junio de 2013.

I. Dictamen del que se recurre

Compareció ante nosotros el menor A.B.R. (peticionario) mediante recurso de certiorari en el que nos solicitó que revisemos una resolución emitida en corte abierta el 7 de mayo de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas (Instancia, foro primario o foro recurrido).

En tal dictamen alegadamente se denegó una moción de supresión de evidencia.

Junto con su recurso, el peticionario presentó una moción en auxilio de jurisdicción. A solicitud de la defensa, se notificó una resolución escrita que recogió la determinación emitida en corte abierta, la cual fue notificada el 10 de mayo de 2013. Mediante dicho dictamen, se denegó la moción de supresión de evidencia. Examinado el recurso, así como el derecho aplicable, procedemos a expedir el auto y revocar el dictamen recurrido.

II. Base jurisdiccional

Poseemos autoridad en ley para entender en los méritos de las controversias planteadas a base de los postulados normativos dispuestos en el Art. 4.006 (b) de la Ley Núm. 201-2003, mejor conocida como la “Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003”, y en las Reglas 31-40 de nuestro Reglamento, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, R. 31-40.

III. Trasfondo procesal y fáctico

Según se desprende del recurso, el 7 de febrero de 2013 se presentaron querellas contra el menor A.B.R. por violaciones al Artículo 190 del Código Penal del 2012 (robo agravado), y violaciones a los Artículos 5.04 (fabricación, importación, venta y distribución) y 5.15 (disparar o apuntar) de la Ley de Armas, Ley Núm. 404-2000, 25 L.P.R.A. secs. 458 y 458n, respectivamente.

Posteriormente se halló causa por los delitos de robo agravado y portación de arma de fuego sin licencia bajo el Artículo 5.04 de la Ley de Armas, supra. Así las cosas, la vista adjudicativa quedó pautada para el 2 de mayo de 2013, la cual posteriormente fue transferida para el 6 de junio de 2013. Mediante resolución de 30 de mayo de 2013 paralizamos la referida vista adjudicativa hasta tanto resolviéramos el recurso presentado.

El 19 de abril de 2013, la defensa presentó una moción de supresión de evidencia relacionada a los testimonios vertidos durante la Vista de Determinación de Causa y a una admisión escrita hecha por el menor imputado y firmada por su madre. Se solicitó además la celebración de una vista antes del juicio para su dilucidación. Alegó el peticionario en su recurso de certiorari que, a pesar de que se señaló la vista de supresión de evidencia para el 7 de mayo de 2013, el foro recurrido, luego de escuchar las argumentaciones de las partes, denegó la solicitud en corte abierta. En el recurso no se acompañó la minuta de dicha vista, pues adujo el peticionario que no se le había notificado. Posteriormente, el peticionario solicitó al foro primario mediante moción que se dictara y notificara resolución escrita sobre la denegatoria a su moción de supresión de evidencia, la cual produjo la resolución notificada el 10 de mayo de 2013. El 28 de mayo de 2013 el peticionario sometió ante nosotros copia de la referida minuta y de la mencionada resolución.

En su recurso, el peticionario señaló que el foro primario cometió los siguientes tres errores: 1) denegar la solicitud de supresión de evidencia sin celebrar vista evidenciaria; 2) determinar que una llamada telefónica realizada por la Sra. Adriana García Piñero constituyó motivos fundados para arrestar al menor A.B.R.; y 3) determinar que el arresto fue legal a pesar de no haberse hecho las advertencias en ley.

IV. Derecho aplicable
  1. Expedición de un recurso de certiorari

    Dispone la Ley de la Judicatura, Ley Núm. 201-2003, en su Art. 4.006 (b), que nuestra competencia como Tribunal de Apelaciones se extiende a revisar discrecionalmente órdenes y resoluciones emitidas por el Tribunal de Primera Instancia. 4 L.P.R.A. sec. 24y (b). En casos criminales, la expedición de un auto de certiorari debe evaluarse a la luz de los criterios enumerados por la Regla 40 de nuestro Reglamento, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, R. 40; Pueblo v. Román Feliciano, 181 D.P.R. 679 (2011). Dicha Regla establece lo siguiente:

    El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:

    (A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.

    En síntesis, para poder ejercer debidamente nuestra facultad revisora sobre un caso es menester evaluar si, a la luz de los criterios enumerados en la Regla 40 de nuestro Reglamento, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, R. 40, se justifica nuestra intervención, pues distinto al recurso de apelación, este Tribunal posee discreción para expedir el auto el certiorari. Feliberty v. Soc.

    de Gananciales, 147 D.P.R. 834, 837 (1999). De estar alguno de estos elementos presentes, podemos ejercer nuestra discreción e intervenir con el dictamen recurrido. De lo contrario, estaremos impedidos de expedir el auto y por lo tanto deberá prevalecer la determinación del foro recurrido.

  2. Moción de supresión de evidencia bajo la Ley de Menores

    La Ley de Menores, Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986, según enmendada, 34 L.P.R.A. sec. 2201 et seq. (Ley de Menores), es el estatuto elaborado para reglamentar los “procedimientos investigativos, judiciales y ejecutivos en los casos de menores que incurren en conducta constitutiva de delito, según tipificada en el Código Penal o en las leyes especiales”. Pueblo en interés menores C.L.R. y A.V.L., 178 D.P.R. 315, 323 (2010). Dicho estatuto es de carácter procesal y busca atender conducta constitutiva de delito cometida por menores de edad, según se haya tipificado en el Código Penal o en alguna ley especial, para brindarle “un tratamiento individualizado, que esté atemperado a sus necesidades especiales, con el fin de obtener su eventual rehabilitación”. Pueblo en interés de la menor S.M.R.R., 185 D.P.R. 417, 422 (2012)1.

    Esta Ley es un reflejo de un enfoque penal ecléctico en el cual se busca armonizar el rol de parens patriae del Estado de velar por la rehabilitación del menor ofensor y de forma simultánea exigirle al menor responsabilidad por sus actuaciones. Pueblo v. Suárez, 167 D.P.R. 850, 856-857 (2006). En vista de que la regulación contenida en dicho estatuto promueve unos intereses de gran envergadura, se ha resuelto que la interpretación de sus disposiciones se efectuará conforme sus propósitos, que son el “(a) [p]roveer para el cuidado, protección, desarrollo, habilitación y rehabilitación de los menores y proteger el bienestar de la comunidad [y] (b) [p]roteger el interés público tratando a los menores como personas necesitadas de supervisión, cuidado y tratamiento, a la vez que se les exige responsabilidad por sus actos”. Art. 2 de la Ley de Menores, 34 L.P.R.A. sec. 2202.

    Como toda ley especial, la aplicación de la Ley de Menores es preferente a otras leyes, y en caso de conflicto, prevalecerán sus disposiciones especiales. Pueblo en interés menores C.L.R. y A.V.L., supra, pág. 323. Además, es preciso indicar que reiteradamente se ha establecido que los procedimientos al amparo de la Ley de Menores son de carácter civil sui generis, por lo que no se consideran de naturaleza criminal. Pueblo v. Suárez, supra, pág. 857; Pueblo en interés de la menor S.M.R.R., supra. Sin embargo, con el transcurso del tiempo estos procedimientos han ido adquiriendo características de naturaleza punitiva “que van más allá del propósito meramente rehabilitador y paternalista de la antigua [Ley Núm. 97 de 23 de junio de 1955]”. Pueblo v.

    Suárez, supra2.

    Cónsono con ello, debe tenerse presente que las reglas que rigen los procedimientos estatuidos por la Ley de Menores son las Reglas de Procedimiento para Asuntos de Menores, que deben interpretarse de conformidad con los propósitos de la Ley de Menores y de forma quegaranticen una solución justa, rápida y económica de todos los asuntos. Pueblo en interés de la menor S.M.R.R., supra; Regla 1.2 de...

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