Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 29 de Junio de 2012 - 185 DPR 1048

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2012-21
DTS2012 DTS 110
TSPR2010 TSPR 110
DPR185 DPR 1048
Fecha de Resolución29 de Junio de 2012

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Iniciativa para un Desarrollo Sustentable ( IDS ) y otros

Recurridos

v.

Junta de Planificación de Puerto Rico,

Representada por su Presidente, Rubén Flores Marzán y otros

Peticionarios

Certiorari

2012 TSPR 110

185 DPR 1048, (2012)

185 D.P.R. 1048 (2012), I.D.S. v. Jta Planificación, 185:1048

2012 JTS 123 (2012)

2012 DTS 110 (2012)

Número del Caso: CC-2012-21

Fecha: 29 de junio de 2012

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de San Juan Panel I

Oficina del Procurador General: Lcdo. Luis R. Román Negrón

Procurador General

Lcda. Valerie Díaz Aponte

Procuradora General Auxiliar

Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Luis José Torres Asencio

Revisión Administrativa, Revoca al Tribunal de Apelaciones porque la moción de la Parte Recurrida no cumplió con los estándares jurisprudenciales necesarios para emitir una Orden de Paralización en Auxilio de Jurisdicción Apelativa.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de junio de 2012.

Comparece ante nos la Junta de Planificación de Puerto Rico, et al., y nos solicita que revoquemos una Resolución emitida por el Tribunal de Apelaciones el 16 de diciembre de 2011. Mediante esta, el foro apelativo intermedio declaró Ha Lugar una Moción en Auxilio de Jurisdicción presentada por Iniciativa para un Desarrollo Sustentable (en adelante I.D.S. o los recurridos), lo cual tuvo el efecto de paralizar todo procedimiento administrativo en cuanto a la solicitud y concesión de permisos de desarrollo o construcción en el área conocida como la Reserva Natural del Corredor Ecológico del Noreste (en adelante R.C.E.N.).

Evaluada la controversia entre las partes, resolvemos que el Tribunal de Apelaciones erró al declarar Ha Lugar la Moción en Auxilio de Jurisdicción presentada por I.D.S. ante ese foro. Ello toda vez que la referida moción no cumplió con los estándares jurisprudenciales necesarios para emitir una Orden de Paralización en Auxilio de Jurisdicción Apelativa.

I

El Corredor Ecológico del Noreste (en adelante C.E.N.) es una zona de terrenos que consta de una superficie aproximada de tres mil cincuenta y siete (3,057) cuerdas de terreno entre los municipios de Fajardo y Luquillo. Por años varias agencias federales y estatales han reconocido esta zona como una de alto valor ambiental para Puerto Rico.

La controversia del caso de autos tiene su génesis específicamente luego de la aprobación el 4 de octubre de 2007 de la Orden Ejecutiva OE-2007-37, en la cual se le ordenó a la Junta de Planificación de Puerto Rico (en adelante J.P.) a establecer la Reserva Natural del C.E.N. (en adelante R.C.E.N.) y al Departamento de Recursos Naturales y Ambientales (en adelante D.R.N.A.) a adquirir los terrenos que componen esa área.

A tenor con esa Orden, la J.P. emitió el 6 de febrero de 2008 la Resolución PU-02-24(23) mediante la cual se creó, designó y delimitó la R.C.E.N. Esta Resolución fue posteriormente aprobada el 24 de abril de 2008 mediante la Orden Ejecutiva OE-2008-22. Debido a ciertos defectos procesales y errores de notificación durante el proceso de adopción, la referida Resolución fue dejada sin efecto por la J.P. el 21 de octubre de 2009.

Días después, el 30 de octubre de 2009 el Gobernador de Puerto Rico, Hon. Luis G. Fortuño Burset emitió la Orden Ejecutiva OE-2009-42 que ordenó a la J.P. a designar un Área de Planificación Especial del C.E.N. (A.P.E.C.E.N.) la cual debía incluir en su interior una reserva natural. También se revocó la Orden Ejecutiva OE-2007-37 y se le ordenó a la J.P.

que tomara en consideración las recomendaciones del D.R.N.A. en cuanto a los terrenos que debían ser protegidos, conservados o restaurados para la eventual creación de la reserva natural dentro del A.P.E.C.E.N. Finalmente, se le ordenó a la J.P. que adoptara un Plan de Usos y Reglamento de Calificación Especial para el área, con el fin de lograr un adecuado balance entre la protección del ambiente y el desarrollo ecoturístico de la región.

Luego de varias incidencias, el 18 de enero de 2011 se publicaron anuncios de vista pública sobre la propuesta de adopción de un Plan y Reglamento sobre los terrenos en controversia. Posteriormente, varios ciudadanos e I.D.S. cursaron comunicaciones escritas a la J.P. en las cuales solicitaron que se suspendiera y pospusiera la vista pública anunciada.

Consideradas las comunicaciones, el 4 de febrero de 2011 la J.P. las declaró No Ha Lugar y determinó que la vista pública se celebraría a las 10:00am del día siguiente.

La referida vista fue presidida por la licenciada Rosalía Cruz Niemiec. Durante la audiencia se documentó el registro de visitantes y la cantidad de deponentes. El 30 de marzo de 2011 la Lcda. Cruz Niemiec rindió su informe, el cual incluyó un análisis de comentarios recibidos durante la vista pública.

Así las cosas, el 13 de abril de 2011 la J.P. presentó ante la Oficina de Gerencia de Permisos (en adelante O.G.Pe.) una Solicitud de Determinación de Cumplimiento Ambiental Vía Exclusión Categórica sobre el propuesto Plan y Reglamento para el A.P.E.G.R.N. Dicha solicitud fue aprobada por la O.G.Pe.

Posteriormente, el 16 de mayo de 2011 la J.P. emitió la Resolución Número PU-002-CEN-24(23) en la cual adoptó la designación del A.P.E.G.R.N. y, entre otras cosas, adoptó el Plan y Reglamento de Calificación Especial para esa zona. El 28 de junio de 2011, el Gobernador de Puerto Rico emitió la Orden Ejecutiva OE-2011-026 mediante la cual aprobó el proceder de la J.P. por cumplir con la política pública establecida mediante la anterior Orden Ejecutiva.

Inconforme con todo este proceder administrativo, la parte recurrida de epígrafe presentó el 28 de julio de 2011 un recurso de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones. En este cuestionó el proceder de las agencias concernidas, particularmente en cuanto a la determinación de cumplimiento ambiental mediante exclusión categórica.

Luego de varios trámites procesales, el 7 de noviembre de 2011 I.D.S. presentó una Moción en Auxilio de Jurisdicción ante el foro apelativo intermedio en la cual solicitó la paralización de todo trámite relacionado a la solicitud de permisos, licencias y/o autorizaciones de cualquier índole dentro de los terrenos de la R.C.E.N. Argumentó, escuetamente, que se sufriría un irreparable daño ambiental si no se paralizaban los procedimientos antes descritos. El 9 de noviembre de 2011, la J.P. se opuso a la referida moción.

Posteriormente, el Tribunal de Apelaciones declaró Con Lugar la moción presentada por I.D.S. el 16 de diciembre de 2011. A tales efectos, emitió una Orden de Paralización de todo trámite administrativo en cuanto a los terrenos del R.C.E.N. mientras ese foro apelativo dilucidaba los méritos del caso de autos.

Inconformes, la J.P. recurrió mediante recurso de certiorari

ante este Tribunal el 17 de enero de 2012 y argumentó la comisión del siguiente error:

Erró el Tribunal de Apelaciones al paralizar todo trámite administrativo relacionado a la solicitud de concesión de permisos de desarrollo y/o construcción de terrenos presente o futura, mientras se dilucida la presente causa, en el área comprendida en la llamada reserva natural del corredor ecológico del noreste ( CEN ) de 2008 incluida en el APEGRN tras la adopción de la Resolución P4-002- CEN -24(23) por la Junta de Planificación, mientras dilucida el Recurso de Revisión que fue presentado ante sí.

La J.P. acompañó el recurso con una Moción en Auxilio de Jurisdicción en la cual planteó que se afectaría el interés público con la paralización de los procedimientos administrativos dentro del R.C.E.N. y que mediante el recurso de certiorari presentaba un caso con altas probabilidades de prevalecer en los méritos.

Atendida la moción, el 19 de enero de 2012 procedimos a declararla Ha Lugar, dejando así sin efectos la Orden de Paralización emitida por el Tribunal de Apelaciones. A su vez, emitimos a la parte recurrida de epígrafe una Orden para que mostrara causa por la cual no debíamos revocar la Resolución del foro apelativo intermedio.

I.D.S. ha comparecido y, contando con el beneficio de los escritos de amicus curiae presentados por el Colegio de Arquitectos y Arquitectas Paisajistas de Puerto Rico, la Sociedad Puertorriqueña de Planificación, el Reverendo Edward Rivera Santiago y el Monseñor Eusebio Ramos Morales, estamos en posición de resolver sin ulterior trámite y conforme intimado.

II

Como hemos discutido recientemente, una moción en auxilio de jurisdicción "es, en esencia, un llamado a la utilización del poder inherente que tiene todo tribunal para constituir los remedios necesarios que hagan efectiva su jurisdicción y que eviten fracasos en la administración de la justicia". García López v. E.L.A., res. 9 de abril de 2012, 185 D.P.R. ___ (2012), 2012 T.S.P.R.

69, pág. 6, 2012 J.T.S. 82. Por ende, se trata de un mecanismo que va dirigido a la discreción de los tribunales para proveer remedios en equidad similares al entredicho provisional y al injunction preliminar. Pantoja Oquendo v.

Mun. de San Juan, 182 D.P.R. 101, 109 (2012).

Es indudable la facultad de los tribunales apelativos en nuestro ordenamiento para emitir órdenes en equidad como producto de una moción en auxilio de jurisdicción. A esos efectos, la Regla 79 del Tribunal de Apelaciones en su inciso (A) establece, que:

(A) Para hacer efectiva su jurisdicción en cualquier asunto pendiente ante sí, el Tribunal de Apelaciones podrá expedir cualquier orden provisional, la cual será obligatoria para las partes en la acción, sus oficiales, agentes, empleados(as) y abogados(as), y para aquellas personas que actúen de acuerdo o participen activamente con ellas y que...

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